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Prueba de peritos (Proceso civil)

Prueba de peritos (Proceso civil)

Proceso civil

¿En qué consiste la prueba de peritos y en qué se diferencia con la prueba testifical?

Se trata de un medio de prueba de carácter personal en el que la fuente de la prueba viene constituida por el perito y los conocimientos especializados de los que éste disponga.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 enumera en el artículo 299 LEC los medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, entre los cuales se encuentra el dictamen de peritos (apartado 4º del artículo 299.1 LEC) o prueba de peritos, y cuya regulación se contiene en los artículos 335 a 352 LEC.

A diferencia del testigo, que es la persona que tiene noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (artículo 360 LEC), bien por haberlos presenciado directamente (testigo directo), bien por conocer la versión de los mismos suministrada por otra persona (testigo de referencia), el perito es traído al proceso por poseer unos conocimientos especializados sobre los hechos considerados en abstracto, de ahí que su misión sea la de auxilio o asesoramiento al juez para la decisión sobre el asunto que se enjuicia.

No obstante, cuando un determinado testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos (artículo 370.4 LEC).

¿Qué son los peritos designados por las partes y los peritos designados por el tribunal?

A diferencia de la ley procesal anterior, la vigente asigna rango de prueba pericial tanto a los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes ("Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados", según el artículo 336.1 LEC) como a los elaborados por peritos designados por el tribunal (artículo 339.2 LEC).

Con independencia de que, en el esquema diseñado por la ley procesal, la prueba pericial inicial marque, en cierto modo, las líneas fundamentales del debate, al sustentar el contenido de la demanda, el hecho cierto es que en ningún precepto se asigna distinto valor probatorio a una que a otra, siendo ambas de libre valoración por parte del Juez o Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC).

Hay que significar que la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil ha introducido algunas modificaciones en la prueba pericial, y así en el artículo 335 Ley de Enjuiciamiento Civil se ha añadido el apartado 3º que señala que, salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.

Quiere esto decir que si se ha seguido un proceso de mediación y en este las partes aportan prueba pericial o hay intervención de perito designado por el mediador a petición de ambas partes, el mediador deberá advertir a las partes que si al final no llegan a un acuerdo que se puede hacer constar en el acta de la mediación que ambas partes no ponen obstáculo a que en la judicialización del conflicto puedan intervenir los peritos que lo han hecho en la fase de mediación. Y ello, sobre todo, para evitar que las partes tengan que costearse luego un nuevo perito para intervenir en el proceso judicial cuando ya han pagado los informes periciales por los que lo han hecho en la mediación, por lo que de constar en acta esta opción las partes podrán en el juicio civil aportar estos informes periciales.

¿Cuáles son los elementos que componen la prueba pericial?

1. Elementos personales

a) Idoneidad

En principio, los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, así como ser acreditados expertos en la materia (incorporación, esta, de la LO 1/2025). Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias (artículo 340.1 LEC). También prevé el precepto que pueda solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia, y sobre "cuestiones específicas" a las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello (artículo 340.2 LEC).

b) Garantías de imparcialidad

  • Juramento o promesa de actuar con objetividad

    Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito (artículo 335.2 LEC).

  • Recusación de peritos designados judicialmente

    Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente (artículos 343.1 LEC).

    El procedimiento de recusación de peritos se regula en los artículos 124 a 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Tachas de los peritos

    Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de la LEC, pero no recusados por las partes (artículo 124.2 LEC).

2. Contenido

Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración (artículo 336.2 LEC).

El artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la realización de dictámenes periciales instrumentales de pruebas admitidas por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299 LEC, esto es, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso, así como cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo 299 LEC. Los presupuestos para la admisión del dictamen pericial instrumental son dos: a) la aportación del dictamen por las partes o su proposición, y b) que sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración.

¿Qué son los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes?

Como ya se ha advertido, se otorga idéntico valor a los dictámenes de peritos designados por las partes, elaborados fuera del proceso, y a los elaborados por peritos designados por el juez, en el seno del procedimiento.

En relación con los primeros, la ley es clara y rotunda al proclamar que habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley (relativo al anuncio de dictamen cuando no se puede aportar con la demanda o con la contestación) (artículo 336.1 LEC).

Pero si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal (artículo 337.1 LEC).

La misma solución se contempla para los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley (artículo 338.1 LEC). En estos supuestos, los dictámenes se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista (artículo 338.2 LEC), manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337 LEC.

En cuanto al momento en el que debe aportar la parte demandada el dictamen pericial en el juicio verbal hay que señalar que se había tratado de un tema polémico, pero la generalización de la forma escrita como mecanismo para contestar a la demanda en el juicio verbal permite afirmar quede lege latael dictamen pericial se aportarán con la contestación (art. 336.1 LEC).

¿A qué nos referimos con el cotejo de letras?

Se procederá al cotejo de letras siempre que se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiere expedido (artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El cotejo de letras lo realizará el perito calígrafo designado por el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se considerarán documentos indubitados (que no admiten duda) a los efectos de cotejar las letras los referidos en el art. 350 LEC.

Se conoce como cuerpo de escritura el texto que se elabora en el órgano judicial, a instancia de una de las partes en el proceso, y que dictará el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia. Se procederá a su formación cuando la parte que lo solicite haya impugnado la autenticidad de un documento aportado por la parte contraria y no exista documento indubitado para llevar a cabo el cotejo de letras. En este caso, la parte a la que se le atribuya el documento impugnado, o la firma que lo autorice, podrá ser requerida, a instancia de la parte contraria, para que forme un cuerpo de escritura, de manera que, si se negase, el documento impugnado se considerará reconocido. Realizado el cuerpo de escritura, el perito lo comparará con el documento impugnado

¿Qué son los dictámenes elaborados por peritos designados judicialmente y los recabados de oficio por tribunal?

El artículo 339 LEC regula esta modalidad de prueba pericial, la cual puede solicitarse en los siguientes casos:

  • a) Cuando cualquiera de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 339.1 LEC).
  • b) Cuando, fuera del caso anterior, el demandante o el demandado lo soliciten en sus respectivos escritos iniciales, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial (artículo 339.2 LEC). En este caso, el tribunal procederá a la designación.
  • c) Cuando se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, podrá solicitarse con posterioridad a la demanda o a la contestación (artículo 339.2 LEC).
  • d) Cuando, en el juicio ordinario, a causa de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior (artículo 339.3 LEC).

El tribunal podrá, de oficio, esto es, por propia iniciativa, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales (artículo 339.5 LEC).

¿Cómo se desarrolla el procedimiento para la designación judicial de peritos?

En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo el art. 430 LEC el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la Administración de justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo (artículo 341.1 LEC).

En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración de justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo.

En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335 (artículo 342.1 LEC). Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado de la Administración de justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento (artículo 342.2 LEC).

¿Cómo se lleva a cabo la valoración del dictamen pericial?

El tribunal valorará los dictámenes periciales (sic), esto es, tanto los aportados por las partes como los designados judicialmente, según las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC), concepto jurídico de contenido indeterminado que la jurisprudencia ha hecho sinónimo de las reglas de la razón, la lógica y de las máximas de experiencia.

¿En qué consisten las operaciones periciales e intervención de las partes?

Aunque el precepto no lo indica expresamente, las prescripciones contenidas en el artículo 345 LEC solamente parecen adquirir sentido en la prueba pericial judicial. Y así, cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen (artículo 345.1 LEC).

Asimismo, a instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar.

¿Cómo se produce la emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe?

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Letrado de la Administración de justicia a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado (artículo 346 LEC).

El artículo 347 LEC regula la posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista. La regla general es que los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita, denegándose las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes (artículo 347.1 LEC).

Recuerde que…

  • La prueba de peritos se trata de un medio de prueba de carácter personal en el que la fuente de la prueba viene constituida por el perito y los conocimientos especializados de los que éste disponga.
  • La ley asigna rango de prueba pericial tanto a los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes como a los elaborados por peritos designados por el tribunal.
  • Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de la ley procesal civil, pero no recusados por las partes.
  • El Letrado de la Administración de justicia comunicará al perito titular su designación en el mismo día o siguiente día hábil, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo.
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