¿Cuándo se considera a la reagrupación como un derecho?
La reagrupación es un derecho subjetivo autónomo, aunque formando parte de otros derechos más amplios como el que se tiene «a la familia» o a la «vida en familia». Esta secuencia de distintos derechos relacionados se aprecia en el art. 16 de la misma Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (LOEX): «Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España».
Pues bien, a consecuencia de todos esos derechos -a la familia, a la convivencia dentro de la familia, y a la reagrupación familiar-, cada uno dentro de sus anteriores más extensos, el art. 16 LOEX dispone que los extranjeros «residentes» en España tienen derecho a reagrupar con ellos a aquellos familiares que después en la propia ley se determinan.
Nótese, sin embargo, de ahí el entrecomillado, que en este lugar -y de igual manera sucede en el apartado primero artículo- se vincula este derecho a la reagrupación a la situación de residencia, es decir, a una concreta situación administrativa en régimen de legalidad de presencia en España.
El derecho a la reagrupación, cuando finalmente se posee, es decir, cuando el que lo pueda ejercer sea residente y cumpla además el resto de los requisitos, tiene el carácter de estable o persistente. Con estos términos de estabilidad y persistencia queremos indicar que no está subordinado a las vicisitudes familiares que en momentos posteriores pudieran producirse.
Pensemos que, caso de articularse de otra manera, podría dar lugar a situaciones de abuso, chantaje o hasta semiesclavitud. Por ejemplo, eso podría suceder en el marco de las relaciones conyugales cuando el reagrupante amenazase al/la reagrupado/a con la crisis conyugal y, como consecuencia, con la pérdida de la residencia en España.
La LOEX (apartado 3 del art. 16) establece por ello que los familiares que hubieran adquirido la residencia en España por causa de reagrupación familiar la conservarán, aunque después se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición de dicha residencia.
Por otra parte, además de ser un derecho, como decimos, persistente, es autónomo o retroalimentado, de manera que tampoco se excluye del mismo a todos aquellos que, a su vez, hayan adquirido su residencia en virtud de una previa reagrupación, es decir, que no existe un obstáculo radical a la reagrupación llamada «en cadena».
La LOEX establece al respecto (art. 17.2): «Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos».
¿En qué consiste el derecho a la reagrupación familiar?
En la normativa española el régimen legal previsto para el reagrupamiento familiar se localiza en los arts. 16a 19 de la LOEX y en el Reglamento de Extranjería (Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre: arts. 37 a 41 para los visados; arts. 65 a 71 para la autorización de residencia y arts. 93 a 99 cuando se trata de familiares de españoles). Este último contempla la posibilidad de residencia temporal por reagrupación familiar identificando los familiares reagrupables y fijando los requisitos económicos y de vivienda que han de cumplirse, así como el procedimiento a seguir.
En todo caso, ha de tenerse presente que la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar intenta garantizar la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional.
Las obligaciones internacionales imponen que la reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia y contribuye a la creación de una estabilidad socio cultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro de acogida, permitiendo, complementariamente, promover la cohesión económica y social que es uno de los objetivos de la Unión Europea.
Una vez sentado este principio, se desprende una visión flexible del principio de reagrupación familiar.
El art. 4 de la Directiva 2003/86/CE, determina cuales son los familiares reagrupables y siguiendo el tenor del artículo, cabe distinguir tres grupos de familiares reagrupables.
El primero, recogido en el art. 4.1 de la Directiva 2003/86/CE, está conformado por los miembros de la familia nuclear, a quienes se reconoce el derecho de reagrupación familiar, si bien con ciertas limitaciones. En concreto, forman parte de este primer círculo de destinatarios:
- a) El cónyuge del reagrupante.
- b) Los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos.
- c) Los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo.
- d) Los hijos menores, incluidos los hijos adoptivos, del cónyuge, cuando éste tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo.
A pesar de lo establecido en la propia exposición de motivos de la Directiva 2003/86/CE, ésta recoge ciertas restriccionesrespecto de los hijos.
- a) En primer lugar, se prescribe que los hijos tengan una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados (art. 4.1 penúltimo párrafo Directiva 2003/86/CE).
- b) En segundo lugar, se admite que los Estados puedan dificultar la reagrupación del hijo del reagrupante, habido con un segundo cónyuge poligámico (art. 4.4 de la Directiva 2003/86/CE).
- c) En tercer lugar, si bien excepcionalmente, cuando un hijo tenga más de 12 años y llegue independientemente del resto de su familia, se admite que el Estado miembro pueda verificar si cumple algún criterio de integración, previsto por su legislación existente en la fecha de la aplicación de la presente Directiva, antes de autorizar su entrada y su residencia de conformidad con la presente Directiva (art. 4.1, último párrafo, de la Directiva 2003/86/CE).
- d) En último lugar, también excepcionalmente, se admite que los Estados miembros puedan exigir que las solicitudes relativas a la reagrupación de los hijos menores se presenten antes de los 15 años de edad, si así lo disponen sus legislaciones vigentes en la fecha de aplicación de la presente Directiva (art. 4.6 de la Directiva 2003/86/CE).
Las dos últimas restricciones pretenden evitar que se facilite la entrada y la residencia a hijos de inmigrantes, cuya integración se considera problemática atendiendo a su edad y de los que se teme acaben en el mundo de la delincuencia juvenil. Con independencia de que ello sea más bien argumentación política sin constatación empírica o estadística, las restricciones planteadas son difícilmente compatibles con las normas internacionales relativas a la protección de los menores y se cuestiona, entonces, su oportunidad tanto doctrinal como políticamente.
Si bien su reagrupación ha quedado al arbitrio de los Estados miembros, un segundo grupo de familiares reagrupables, recogido en el art. 4.2 Directiva 2003/86/CE, está conformado por:
- a) Los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen.
- b) Los hijos mayores solteros del reagrupante o de su cónyuge, cuando no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
Finalmente, el tercer grupo de beneficiarios de la reagrupación familiar, si bien a juicio de los Estados miembros, está constituido por las parejas no casadas que mantengan una relación estable debidamente probada o constituyan una pareja registrada con el reagrupante; además de los hijos menores no casados, incluidos los adoptivos, de estas personas o los hijos mayores que dependan por razones de salud. Finalmente, se deja al arbitrio de los Estados la posibilidad de que las parejas registradas reciban el mismo trato que los cónyuges respecto de la reagrupación familiar (art. 4.3 de la Directiva 2003/86/CE).
Por último, conforme al art. 71.6 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, «La autorización renovada que habilitará para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia sin ningún tipo de limitación, tendrá una duración de cuatro años y esa vigencia quedará condicionada al mantenimiento de la autorización de residencia de la que sea titular la persona reagrupante de la que dependa».
¿Qué familiares pueden reagruparse?
En este apartado se indicarán a algunos de los familiares reagrupables y se expresarán las singularidades de cada caso.
Cónyuges
En primer lugar, son reagrupables los cónyuges que no estén separados de hecho o de derecho de aquél que pretende ejercer la reagrupación, aunque con el requisito adicional de que su matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. Esta celebración del matrimonio en fraude de ley a los efectos de ejercer la reagrupación nos remite al concepto, de los «matrimonios de conveniencia», de «complacencia» o también llamados «blancos».
Naturalmente, pese a que existan países y confesiones que permiten más de un matrimonio, sólo podrá ejercerse en España el derecho a la agrupación para con un cónyuge, no con varios. Así lo establecen el art. 17.1.a) de la LOEX, al decir que: «en ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial».
Si existen dos o más matrimonios sucesivos hay que matizar. La primera idea ya ha quedado expuesta: el cónyuge agrupado respecto del cual se ha producido una posterior ruptura del vínculo conyugal no pierde su derecho de residencia en España.
Los otros cónyuges, es decir, los que lo son por matrimonios celebrados después de haberse ejercido un anterior derecho de reagrupación (art. 17 LOEX), sólo podrán ser reagrupados si se acredita que la extinción de los anteriores vínculos matrimoniales ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
Los hijos
El derecho a la reagrupación de hijos se proyecta sobre ellos en determinados casos y una vez que concurran ciertas circunstancias.
Primeramente, son reagrupables:
- a) Los hijos del extranjero residente legal en España.
- b) Los del cónyuge del anterior. Este cónyuge no tiene por tanto que ser residente legal por sí mismo.
- c) Naturalmente entre los hijos se incluyen los adoptivos. Pero para reagrupar a éstos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir sus efectos en España. Esa salvedad no significa sin embargo que la adopción haya debido ser tramitada en España ni tan siquiera conforme a la legislación española, sino que, habiéndolo sido con arreglo a la ley que fuera aplicable según las normas de Derecho Internacional Privado, la resolución que así lo acuerde debe cumplir los oportunos requisitos para producir efectos en España.
Además de esa relación de filiación es necesaria la concurrencia de una de estas circunstancias:
- a) Que los hijos sean menores de dieciocho años.
- b) Que los hijos, aunque mayores de esa edad, estén incapacitados.
Es necesario por otra parte que los hijos que se han de reagrupar no estén casados a su vez con terceras personas.
Si los hijos que se pretenden reagrupar lo son solo de uno de los cónyuges existen requisitos adicionales:
- a) Que tales hijos estén efectivamente a cargo del reagrupante.
- b) Que el reagrupante ejerza en solitario la patria potestad.
- c) No obstante, como salvedad, si la patria potestad fuera compartida, será necesario que se le haya otorgado la custodia del menor al que insta la reagrupación. No se puede, por tanto, ejercer el derecho a la reagrupación de hijos para los cuales, o bien no se ejerce en exclusiva la patria potestad, o bien la custodia no ha sido legítimamente obtenida.
Otros menores o incapaces
Son también reagrupables los menores de dieciocho años o los que, aun siendo mayores de dicha edad, sean incapaces, aunque no sean hijos del solicitante, siempre que el residente extranjero que ejerce el derecho a reagrupar sea su representante legal.
Esta posibilidad exige la acreditación de la norma de derecho extranjero en la que esa realidad jurídica se establezca, o cuanto menos la resolución en la que se atribuye esa representación.
Ascendientes
Puede ejercerse el derecho de reagrupación también en relación con los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge, es decir, sus padres (no los demás grados) siempre que estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
En el art. 196 del Real Decreto 1155/2024, de 19 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX, se concreta qué se debe entender con estar «a cargo» del reagrupante y por razones de caracter humanitario que condicionan el ejercicio de este derecho.
Y al efecto establece que se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.
Recuerde que…
- • Se vincula este derecho a la reagrupación a la situación de residencia, es decir, a una concreta situación administrativa en régimen de legalidad de presencia en España.
- • El cónyuge agrupado respecto del cual se ha producido una posterior ruptura del vínculo conyugal no pierde su derecho de residencia en España.
- • El derecho a la reagrupación de hijos se proyecta sobre ellos en determinados casos y una vez que concurran ciertas circunstancias.