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Recurso de apelación civil
 
 

Recurso de apelación civil

Proceso civil

¿Qué es el recurso de apelación civil?

Se puede definir el recurso de apelación como un medio de impugnación ordinario de carácter devolutivo, en el que está llamado a resolver la pretensión impugnativa un órgano jurisdiccional funcionalmente superior y ordinariamente colegiado del que dictó la resolución impugnada, de acuerdo con alcance que las partes hayan fijado a la impugnación de la resolución recurrida.

La sustanciación del recurso de apelación tiene dos fases:

  • Ante el Juez o Tribunal a quo, órgano que dictó la resolución recurrida en la que se interpone el recurso.
  • Ante el Tribunal ad quem, en la que salvo que se proponga prueba, se pasa directamente a la decisión del recurso con una eventual vista.

El recurso de apelación tiene dos límites rigurosos que además tienen dimensión constitucional:

  • Principio "tantum devolutum quantum apellatum": El Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos.
  • Principio prohibitivo de la "reformatio in peius": El Tribunal no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante. Únicamente si el apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación.

Estos principios se recogen normativamente en el art. 465.5 LEC.

¿Qué resoluciones son recurribles en apelación?

Sentencias dictadas en toda clase de juicios, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros (art. 455.1 LEC)

  • - Por lo tanto, son apelables:
    • Las sentencias recaídas en juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta sea igual o superior a los 3.000 euros hasta los 6.000, límite cuantitativo del juicio verbal; y las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la materia (art. 455.1 LEC "a contrario").
    • Las sentencias del juicio ordinario (art. 434 LEC).
    • Las sentencias del juicio monitorio si hubo oposición (art. 818.1 LEC).
    • Las sentencias del juicio cambiario (art. 827.1 LEC).
    • Las sentencias dictadas en procesos sobre división de patrimonios (art. 787.5 LEC).
    • Las sentencias dictadas en procesos sobre liquidación de régimen económico matrimonial (art. 811.5 LEC).

    En cuanto a las sentencias dictadas en el denominado "juicio de equidad" del actual art. 17.7 LPH se muestra favorable a la tesis de la admisión del recurso de apelación el AAP Barcelona -1.ª- de 19 de febrero de 2008, rec. 800/2007; en contra AAP Zaragoza -5.ª- de 14 de marzo de 2005, rec. 57/2004.

  • - Además de la sentencia que pone fin al proceso tras la oposición o rebeldía del demandado, también es susceptible de apelación:
    • La sentencia que declara la renuncia a la acción o el derecho (art. 20.1 LEC).
    • La sentencia de allanamiento total (art. 21.1 LEC).
  • - Por excepción, no son susceptibles de recurso las siguientes sentencias definitivas:
    • Sentencias recaídas en los procedimientos contemplados en los apartados 10.º y 11.º del art. 250.1 LEC, en los supuestos en que el demandado dejare de anunciar oposición o pretendiere fundarla en causa no comprendida en el apartado 3 del art. 444 (art. 441.4 último párrafo LEC).
    • Sentencias recaídas en juicio sobre rescisión de sentencia firme, instada por demandado rebelde (art. 505.1 LEC).
    • Sentencias recaídas en procedimiento seguido tras sentencia estimatoria de la rescisión solicitada por demandado rebelde, en el supuesto de que éste no formulase alegaciones y peticiones en el procedimiento que nuevamente se abre (art. 508 párrafo 2.º LEC).
    • Sentencias recaídas en juicio de revisión contra sentencia firme (art. 516.3 LEC).
    • Autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale (art. 455.1 LEC).

Por excepción, no es susceptible de recurso, pese a tratarse de una resolución definitiva, conforme a la definición del art. 207.1 LEC, el Auto que resuelve la impugnación de honorarios por excesivos de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel (art. 246.3 LEC).

Ahora bien, por el contrario, el propio art. 455 LEC está contemplando el recurso de apelación también contra autos no definitivos bajo la expresión "y aquellos otros que la ley expresamente señale", si bien este supuesto, se contrae expresamente a los casos en que la ley así lo prevea; siendo de señalar, a título de ejemplo, el que acuerda la suspensión del proceso por prejudicialidad penal (art. 41.2 LEC), o por prejudicialidad civil (art. 43 párrafo 2.º LEC), y el que decide sobre la aplicación de la caución respecto de la solicitud de diligencias preliminares (art. 262.1 párrafo 2.º LEC). ¿Qué órganos son competentes para resolver?

• La Audiencia Provincial si la resolución apelada se ha dictado por el Juez de Primera Instancia (o en su caso, el Juzgado de lo Mercantil). Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto (art. 82.2.1.º LOPJ).

• El Juez de Primera Instancia cuando la resolución apelada se haya dictado por el Juez de Paz (art. 455.2 LEC).

¿Qué efectos produce?

Tradicionalmente se hablaba de los dos efectos que producía el recurso de apelación. Los efectos a que se refería la LECiv 1881 son el devolutivo y el suspensivo. El devolutivo significa que el Juez que ha conocido del asunto en primera instancia lo hacía por delegación del órgano superior, al que en virtud del recurso de apelación "devuelve" el conocimiento del caso. El suspensivo significa que no se lleva a efecto (queda en suspenso) la resolución apelada.

El efecto devolutivo lo produce siempre el recurso de apelación, ya que del mismo conoce un órgano superior al que dictó la resolución apelada. En cambio el efecto suspensivo sólo se producía cuando la ley lo disponía expresamente, en general mediante la fórmula "en ambos efectos". No se producía, por tanto, cuando la ley disponía que el recurso de apelación se admitía "en un solo efecto", aunque había casos en que, pese a la admisión en ambos efectos, era posible ejecutar la resolución apelada, como sucedía en los casos de ejecución provisional.

El cambio más importante de la LEC 2000 respecto a la legislación precedente es la limitación del efecto suspensivo que tradicionalmente disciplinaba esta materia, de manera que la apelación sigue produciendo efecto devolutivo porque los autos principales se remiten a la Audiencia o al Juzgado de Primera Instancia, pero sólo excepcionalmente se suspende la ejecutividad del fallo:

  • La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso no tiene efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se haya resuelto (art. 456.2 LEC).
  • Por el contrario, las sentencias estimatorias de la demanda contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de la LEC, que regula en los arts 524 a537 LEC la ejecución provisional de las resoluciones judiciales.

¿Cómo se tramita el recurso de apelación ante el órgano judicial a quo?

1. Interposición (arts. 458 a 460 LEC)

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en aras de la simplificación de trámites y reducción de tiempos, suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos, de forma que los mismos se anuncian y formalizan en un solo acto: el escrito de interposición.

  • Órgano: Ante el mismo Tribunal que ha dictado la resolución apelada.
  • Plazo: 20 días a partir del siguiente al de su notificación.

El plazo se computa en la forma establecida en los arts. 133 y ss. LEC, debiendo observarse las prevenciones del art. 135 LEC en orden a su presentación.

El escrito deberá presentarse en la Secretaría del Juzgado a quo. Ello no obstante, si se presentara mediante correo certificado y llegara al Tribunal dentro de plazo, procederá también su admisión.

  • Depósito general para recurrir: la admisión del recurso precisa que, al interponerse el mismo, se haya consignado el depósito de 50 euros que exige la DA 15.ª LOPJ, lo que deberá ser acreditado.
  • Forma: Por escrito, con firma de Letrado y Procurador.
  • Contenido:

    El escrito de interposición deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Si no se quiere recurrir en su totalidad, sino sólo en parte, habrá de especificarse cual de los pronunciamientos (declarativos, condenatorios, de costas) pretenden recurrirse.

    La formulación de las alegaciones de la apelación constituye requisito esencial. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el escrito de interposición habrán de exponerse todas las razones de disconformidad con la resolución apelada, ya que de no hacerse en este momento será imposible subsanar la omisión y procederá la inadmisión a trámite del recurso de apelación (STC 3/1996). Como regla general, no se precisa ningún requisito especial en cuanto al contenido de las alegaciones de derecho material o fácticas, pero si en el escrito de interposición se alegan infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, ha de cumplir los siguientes requisitos:

    • - Citar las normas que se consideran infringidas.
    • - Alegar la indefensión sufrida.
    • - Acreditar que se denunció oportunamente la infracción si se hubiese tenido oportunidad procesal para ello.

    Los requisitos anteriores son presupuesto de admisibilidad de la apelación por infracción de normas o garantías procesales, de tal modo que, si faltare alguno de ellos en el escrito de interposición, el Tribunal de apelación rechazará de plano el recurso por esa sola causa.

  • Admisión:

    Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

    Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión, en cuyo caso la parte apelante podrá interponer, contra dicha resolución denegatoria, el recurso de queja.

    Contra la diligencia de ordenación o providencia que tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la alegación que en caso de indebida admisión pueda realizar la parte apelada en el trámite de oposición.

  • Subsanación de defectos:
    • - Son subsanables, debiendo concederse un plazo para la subsanación:
      • Defectos de postulación (por todas, STC 133/1991).
      • Falta de firmas de Procurador o de Letrado, cuando la representación o habilitación es indubitada (SSTC 177/1991 ó 163/1997).
      • Errores evidentes e intranscendentes (SSTC 139/1985 ó 154/1987).
      • Formalización de los motivos del recurso incumpliendo exigencias formales innecesarias para su recta comprensión (STC 57/1985 ó 123/1986).
      • Depósito general para recurrir (DA 15.ª.7 LOPJ).
      • Depósitos exigidos para recurrir en casos especiales (art. 449.6 LEC).
    • - Son insubsanables, generando la inadmisión del recurso:
      • Presentación del escrito ante órgano incompetente.
      • Resolución no apelable.
      • Extemporaneidad, sin que sea posible subsanar el incumplimiento de un plazo (STC 117/1986), el cual se agota una vez llegado a su término (SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989).
  • Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición:

    Sólo pueden acompañarse al escrito de interposición los documentos que cumplan los siguientes requisitos:

    • - Que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
      • Que sean de fecha posterior a la demanda o contestación o a la audiencia previa al juicio.
      • Que se justifique que no se conocían antes.
      • Que no pudieron obtenerse por causas que no sean imputables a la parte.

      Sin embargo, el juzgado no está facultado para ordenar su devolución, cuestión que atañe al tribunal que haya de resolver la apelación, como se desprende del art. 464.1 LEC, que le faculta para decidir sobre la admisión de los documentos o las pruebas propuestas.

    • - Que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
  • Solicitud de pruebas:
    • - Regla general.

      En el escrito de interposición se puede pedir la práctica en segunda instancia de las siguientes pruebas:

      • Las indebidamente denegadas, si hubiera reposición o protesta.
      • Las admitidas que no se hubieren podido practicar ni siquiera como diligencias finales por causa no imputable a quien las solicitó.
      • Las que se refieren a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes, si se justifica que no se ha tenido conocimiento de las mismas hasta un momento posterior.
    • - Regla especial: demandado en rebeldía

    El demandado en rebeldía que por causa que no le es imputable se hubiera personado en los autos después del momento para proponer prueba, puede pedir en segunda que se practique toda la que convenga a su derecho. Es preciso, por tanto, que no le sea imputable la personación tardía, pues si se produjo por su sola voluntad, tendrá limitada la solicitud de prueba a la regla general.

2. Traslado. Oposición o impugnación (art. 461 LEC)

Del escrito de interposición del recurso el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, tienen que presentarse con los mismos requisitos que el escrito de interposición, es decir, por escrito, ante el mismo órgano que dictó la resolución apelada, indicando los preceptos que se consideran infringidos, acompañando los documentos en los casos que permite el art. 270 LEC, y solicitando prueba en los casos admisibles.

Además, en estos escritos pueden realizarse alegaciones sobre: 1.º) La admisibilidad del recurso (art. 458.3 LEC); 2.º) La admisibilidad de los documentos aportados por la contraria; 3.º) La admisibilidad de la prueba propuesta por la contraria.

De los escritos de oposición o impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia ha de dar traslado al apelante principal para que en diez días manifieste lo que tenga por conveniente, entre cuyas manifestaciones se encuentran las relativas a la admisibilidad de la impugnación, de los documentos que acompañe y de la prueba propuesta por el apelado.

3. Remisión (art. 463 LEC)

Interpuesto el recurso de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación (Audiencia o Juzgado de Primera Instancia), quedando únicamente en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecución provisional, si se hubiere solicitado.

¿Cómo se tramita el recurso de apelación ante el órgano judicial que debe resolver el recurso?

1. Personación, admisión de pruebas y vista (arts. 463.1 y 464 LEC)

Comparecida en tiempo y forma la parte recurrente ante el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación dentro del emplazamiento, y recibidos los autos, si se hubiesen aportado documentos o propuesto prueba, se acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días.

Si la parte recurrente o impugnante no compareciera, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso o impugnación, y si quien no comparece es la parte recurrida, opuesta o no, se seguirá el trámite del recurso en su rebeldía, sin más oírla, ni notificarle otra resolución, una vez declarada su incomparecencia, que la que ponga fin al recurso.

Si se admite prueba el Letrado de la Administración de Justicia señalará vista para su práctica, que se celebrará dentro del mes siguiente conforme a los trámites del juicio verbal.

No obstante, también podrá acordarse la celebración de vista, si no se propuso prueba o la propuesta fue inadmitida, mediante providencia, siempre que lo solicite alguna de las parte o si lo considera preciso el tribunal. En caso de acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para dicho acto.

2. Decisión del recurso (art. 465 LEC)

Plazo:

  • - Sin vista: en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieran recibido los autos.
  • - Con vista: dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista.

Forma de la resolución:

  • - Auto: cuando el recurso de apelación se ha interpuesto contra un auto.
  • - Sentencia: cuando el recurso de apelación se ha interpuesto contra una sentencia.

Contenido de la resolución:

  • - Si la pretensión en el recurso es la revocación de la sentencia por otra conforme con las pretensiones de fondo del apelante, el tribunal dictará la resolución que estime más adecuada en derecho, exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. La sentencia no puede perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
  • - Si en el recurso se ha denunciado infracción procesal cometida al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones objeto del proceso.
  • - Si la infracción procesal es de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

No se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal puede ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuera subsanable en el acto. Producida la subsanación, y en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

3. Costas (art. 398 LEC)

Cuando sean desestimadas todas las pretensiones se impondrán las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída e casos similares.

En caso de estimación total o parcial no se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.

4. Recursos contra la sentencia de segunda instancia (arts. 466 y 467 LEC)

• Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil pueden las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.

• Si se preparan por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos se tendrá por inadmitido el recurso de casación.

• Puede ocurrir que contra la sentencia de la Audiencia se quiera recurrir por los distintos litigantes acudiendo a los dos tipos de recursos, unos por el recurso de casación y otros por el extraordinario por infracción procesal. En este supuesto el que se funde en infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casacción, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso:

  • - Si se dicta sentencia totalmente desestimatoria del recurso por infracción procesal, se comunica de inmediato al tribunal competente para la casación, se alza su suspensión y se tramita el recurso.
  • - Si se estima el recurso por infracción procesal, el recurso de casación presentado queda sin efecto, sin perjuicio de que contra la sentencia que se dicte por la Audiencia a consecuencia de haberse estimado el recurso extraordinario pueda interponerse el recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal fundado en infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer recurso.

¿Qué novedades introduce el RDL 6/2023 en la regulación del recurso de apelación?

Desde la reforma procesal que operó el RDL 6/2023 (aplicable a procesos incoados a partir del 20 de marzo de 2024), en el recurso de apelación se introducen las siguientes novedades): A) Se establece como novedad que se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo. B) En cuanto a la interposición del recurso de apelación, este se interpondrá directamente ante el tribunal competente para conocer del mismo (y no ante el que dictó la resolución impugnada), manteniéndose el plazo de 20 días. C) Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. D) Recibido el requerimiento anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días. E) Si el tribunal entendiera que no se cumplen los requisitos de admisión, dictará auto de inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. No siendo susceptible ya de interponer recurso de queja contra este auto. F) El escrito de oposición al recurso de apelación se presentará ante el tribunal competente para conocer del recurso y no ante el tribunal que dictó la resolución apelada. G) El art. 463 relativo a la remisión de autos cambia por completo su redacción, pasando a denominarse «Ejecución provisional de la resolución recurrida», teniendo la siguiente redacción: «Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución». H) Firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de este e I) Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación.

Recuerde que...

  • El Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos.
  • El Tribunal no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante. Únicamente si el apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación.
  • Son competentes para resolver la Audiencia Provincial si la resolución apelada se ha dictado por el Juez de Primera Instancia y el Juez de Primera Instancia cuando la resolución apelada se haya dictado por el Juez de Paz.
  • La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso no tiene efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se haya resuelto.
  • Las sentencias estimatorias de la demanda contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de la LEC, que regula en los arts 524 a537 LEC la ejecución provisional de las resoluciones judiciales.

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