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Tribunal del Jurado

Tribunal del Jurado

Es un órgano integrado en el orden jurisdiccional penal que introduce la participación ciudadana en el enjuiciamiento de determinados delitos. se compone de nueve jurados y un Magistrado de la Audiencia Provincial, que lo preside. Solo interviene en supuestos específicamente tasados en la Ley (art. 1 LOTJ).

Organización judicial y teoría del proceso

¿Dónde se regula?

Se regula en la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, cuyo fundamento se encuentra en la propia Constitución, así el artículo 125 CE dispone que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.

Esta participación ciudadana se entrelaza, a su vez, con otros dos preceptos constitucionales, por un lado con el artículo 23.1 CE, que contempla la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, y por otro, con el artículo 24.2 CE que establece el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

¿Cuáles son sus competencias?

1.- Competencia objetiva: viene delimitada por el artículo 1 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, Así, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los siguientes delitos:

2. Por su parte, el artículo 5 LOTJ habla de los delitos conexos, estableciendo que la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de delitos conexos, siempre y cuando, esa conexión tenga su origen en:

  • Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos
  • Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, su hubiere precedido concierto para ello.
  • Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otro, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

A su vez, excluye expresamente el enjuiciamiento por conexión de los delitos de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda realizarse por separado sin romper la continencia de la causa.

Igualmente establece como regla que, cuando un hecho delictivo pudiera ser constitutivo de más de un delito, será competente para su enjuiciamiento el Tribunal del Jurado si al menor alguno de ellos viniese atribuido a su conocimiento por las reglas de la competencia objetiva, y lo mismo ocurrirá, respecto al delito continuado, que viene atribuida su competencia si el delito en sí sea de los contemplados en el artículo 1 LOTJ.

3. Competencia territorial, en el artículo 5.4 LOTJ se establece que se ajustará a las normas generales, luego habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 14 LECrim, siendo competente el tribunal del lugar de comisión del delito, o también llamado "fórum delicti comissi".

4. Competencia funcional, se rige por las siguientes reglas:

  • La instrucción de las causas cuyo conocimiento y fallo corresponde el Tribunal del Jurado viene atribuida a los Juzgados de Instrucción, salvo que se celebre en el ámbito del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia por razón de aforamiento, en cuyo caso, se atribuye al Magistrado de la Sala correspondiente conforme a un turno preestablecido.
  • El conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, así como los recursos contra los Autos que resuelven las cuestiones previas, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede de las que sean competentes.
  • El conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

¿Cuál es la composición, constitución y disolución del Jurado?

Se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial. Al juicio, deben asistir dos jurados suplentes, a los que en los mismos términos establecidos para el resto del jurado, se le aplicará el derecho y deber de jurado, del artículo 6 de la LOTJ así como la retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño de su función del artículo 7 LOTJ (artículo 2 de la LOTJ).

Respecto a las funciones de cada uno de ellos, el Magistrado de la Audiencia Provincial tiene la función de presidir el Jurado, y los jurados tienen sus funciones delimitadas en el artículo 3 LOTJ y son:

  • Emitir el veredicto declarando probado o no probado el hecho sometido a enjuiciamiento, así como otros hechos que el Magistrado decida que debe incluir en el veredicto y sin que suponga una variación sustancial respecto a aquel.
  • Proclamar la culpabilidad o inculpabilidad respecto de los hechos que el Magistrado hubiese admitido acusación.
  • Actuar bajo los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley.
  • Verse amparados por el Magistrado- Presidente, en los términos del artículo 14 LOPJ, en el ejercicio de sus funciones.

La constitución del Jurado se regula en el capítulo II de la LOTJ donde se establecen los requisitos, incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas para formar parte del Jurado.

Los requisitos para ser jurado y son (artículo 8 LOTJ):

  • Ser español mayor de edad.
  • Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
  • Saber leer y escribir.
  • Ser vecino, de cualquiera de los municipios de la provincia donde se cometa el delito.
  • Contar con aptitud suficiente para el desempeño o de la función de jurado.

Por su parte, el artículo 9 establece las causas de incapacidad para ser jurado:

  • Los condenados por delito doloso sin que hayan obtenido la rehabilitación
  • Los procesados y acusados cuando conste la apertura de juicio oral así como los que sufran detención, prisión provisional o se hallen cumpliendo condena por delito.
  • Los suspendidos para empleo o cargo público en proceso penal mientras dure la suspensión

También existen una serie de causas que generan la incompatibilidad para ser jurado y que se regulan en el artículo 10 LOTJ:

  • El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.
  • El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.
  • Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.
  • Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.
  • El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.
  • El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.
  • Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.
  • Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles.
  • Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
  • Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
  • Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.

Teniendo capacidad para ser jurado y de no concurrir ninguna causa de incompatibilidad, el artículo 11 LOTJ prevé una serie de prohibiciones para ser jurado y son:

  • Ser parte en el proceso.
  • Mantener una relación de parentesco con las partes, Magistrado, Letrado de la Administración de Justicia o Fiscal
  • Haber intervenido en la casia como testigo, perito, fiador o interprete.
  • Tener interés, ya sea directo o indirecto, en la causa.

Por último, también se prevé, en el artículo 12 LOTJ las excusas a las que pueden acogerse los seleccionados para ser designado jurado:

  • Ser mayor de 65 años y las personas con discapacidad
  • Haber desempeñado la función de jurado en los últimos cuatro años
  • Sufrir grave trastorno por razón de las cargas familiares
  • Desempeñar un trabajo de relevante interés general, de tal forma, que su sustitución originaría importantes perjuicios al mismo
  • Tener la residencia en el extranjero
  • Ser militar profesional en activo
  • Alegar y acreditar suficientemente cualquier otra causa que dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

Dicho esto, para la constitución del jurado, que se regula en la Sección 3ª del capítulo 2 de la LOTJ, se partirá de una lista bienal de candidatos a Jurado que se efectuará por sorteo en sesión pública, en cada provincia por las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral dentro de la segunda quincena del mes de septiembre de los años pares. Frente a dicho sorteo, podrán hacerse reclamaciones por falta de requisitos, incapacidad, incompatibilidad o excusa, ante el Juez Decano de 1ª Instancia de la provincial, reclamación que también podrá ser efectuada por un tercero.

Una vez seleccionados, con su inclusión en la lista definitiva, a partir del 1 de enero del año siguiente a su inclusión en la lista, podrán ser llamados a jurado durante el bienio para el que han sido seleccionados, de tal manera que, con una antelación de treinta días al inicio de las sesiones del juicio oral, se realizará de los candidatos incluidos en la lista un subsorteo de 36 candidatos por el Letrado de la Administración de Justicia, notificándoselo a cada uno de ellos junto a un cuestionario que deberá ser cumplimentado y la citación, cuestionario que deberá ser devuelto en el plazo de cinco días.

A la vista de dicho cuestionario, las partes podrán recusar a los candidatos que consideren, siendo resuelta la recusación por el Magistrado, y atendiendo al resultado, de ser menos de veinte candidatos deberá realizarse un nuevo sorteo. La recusación se limita por la propia ley de tal manera, que, de los veinte, se realizará una selección por sorteo de los nueve integrantes definitivos más los dos jurados suplentes, a los que acusación y defensa podrán recusar a cuatro miembros cada uno sin motivo aparente, y de estar de acuerdo, a varios, por el contrario el actor civil y el responsable civil no podrá realizar recusación sin motivo.

Una vez realizada la selección final se levantará acta, los jurados prestarán juramento o promesa, y darán inicio a las sesiones del juicio oral.

Se prevé la posibilidad de la disolución del jurado en distintos supuestos:

  • Disolución anticipada del Jurado, una vez practicada la prueba y realizado los informes por las partes, de estimarse, bien a instancia de parte o de oficio, que no existe prueba de cargo suficientes para fundar una condena, distándose sentencia absolutoria en el plazo de tres días, y de ser parcial, se realizará esta advertencia al Jurado.
  • Disolución por conformidad del acusado con el escrito de calificación que solicite la pena más grave, siempre que esta no supero los seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa o privación de derechos, dictándose la sentencia que corresponda, salvo que el Magistrado-Presidente, entienda que los hechos no sean constitutivos de delitos o que pueda existir alguna causa de exención de responsabilidad o atenuación no prevista.
  • Disolución por desistimiento en la petición de condena.

Recuerde que…

  • Se regula en la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
  • Es un órgano de la jurisdicción ordinaria del orden pena que se rige por el principio constitucional de la participación ciudadana en la administración de Justicia.
  • Se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales que determine la ley.
  • Se compondrá por el Magistrado Presidente y nueve jurados más dos suplentes.
  • Tiene competencia para los delitos previstos en el art. 1 LOTJ.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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