¿Cuándo se impone fianza?
Se regula en el artículo 529 LECrim y es la primera modalidad para el establecimiento de la libertad provisional mientras se sustancia el proceso penal, puede imponerse bajo la condición de que el investigado o encausado la asegure prestando como fianza, generalmente, una determinada cantidad de dinero que el Juzgado acordará en función de las circunstancias personales de arraigo del mismo y la presumible responsabilidad penal que por los hechos sometidos a proceso pudiese resultar.
Es de naturaleza carcelaria, pues se constituye para eludir la cárcel y no para garantizar las hipotéticas responsabilidades civiles, que son otro tipo de fianzas. En ese sentido, el artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que cuando no se hubiese acordado la prisión provisional del investigado, el Juez decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si el investigado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional.
En el mismo auto, si el Juez o Tribunal decretase la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiese de prestar, lo que supone que caben fianzas de calidad diferente a las dinerarias: personales, pignoraticias o hipotecarias, (avales, depósito de títulos valor, escrituras, anotaciones registrales, etc.), siempre que el Juez las considere de suficiente garantía.
En la práctica, sólo se suelen imponer fianzas dinerarias, y caben dos modalidades: acordar la prisión, con la condición de eludirla, trocándola en libertad si se paga la fianza acordada, o al revés, esto es, acordar la libertad provisional, que se trocará en prisión si en el plazo que se señale, no se ingresa en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad fijada como fianza para eludirla.
Para determinar la calidad y cantidad de la fianza, señala el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del investigado o encausado y las demás circunstancias que pudiesen influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuese llamado por el Juez que conozca de la causa.
Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado -pieza separada de situación- formado para su constitución -siempre que la preste personalmente de su patrimonio el inculpado y no lo haga tercera persona por él-, y el resto se adjudicará al Estado.
Todo lo relativo a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de sustituirse, se regula en los artículos 591 a596 LECrim.
El destino de la fianza va en función de la actitud del inculpado, de tal forma que, si al primer llamamiento judicial no compareciese el acusado o no justificase la incomparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al fiador personal o dueño de los bienes que constituyen la fianza para que presente al encausado, y de no hacerlo en el plazo de diez días, se procederá a hacer efectiva la fianza declarándola adjudicada al Estado y haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las costas conforme disponen los artículos 534 y 535 LECrim.
Si es una fianza personal, se irá por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta que se haga efectiva la cantidad fijada en el auto judicial, y si los bienes son del dominio del encausado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejase de comparecer al llamamiento judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 537 LECrim.
En cualquier caso, como dispone el artículo 539 LECrim, los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa, pudiéndose modificar la fianza en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio, de tal forma que cualquier persona privada de libertad podría pasar a libertad provisional con fianza, lo que se adoptará tras una comparecencia que se celebrará a solicitud del Fiscal o cualquiera de las partes personadas.
No obstante, si a juicio del Juez concurriesen los presupuestos del artículo 503 de la LECrim, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.
Por el contrario, siempre que el Juez entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte -por ser un acuerdo pro reo, al que no le afecta el principio de rogación- y porque puede ser combatida mediante el correspondiente recurso interlocutorio.
Cuando el encausado no preste la fianza irá a prisión.
La fianza se cancela cuando (artículo 541 LECrim):
- - El fiador lo pidiese, presentando a la vez al procesado.
- - El encausado vaya a prisión.
- - Se dictase auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o, siendo condenatoria, se presentase el reo para cumplir la condena.
- - Muera el procesado estando pendiente la causa.
¿Cuándo se impone la privación provisional del permiso de circulación?
Se prevé en el artículo 529 bis LECrim para la delincuencia exclusivamente vinculada a la circulación de vehículos a motor, carece de rigor técnico en su redacción, pues se trata de la privación preventiva del derecho a conducir, y no del uso del permiso, que es el documento que externamente lo presume, pero que haría de imposible acuerdo la cautela en personas con él retirado o sin él, a quienes perfectamente se les podría aplicar también.
Así, la norma señala que cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El Letrado de la Administración de justicia lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido.
la retención del permiso de circulación puede servir, además, para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o del tercero responsable civil (art. 764.3 LECRIM).
¿En qué consiste la comparecencia apud acta?
Supone la obligación del investigado de presentarse en el juzgado, para conocer su paradero, cada determinado tiempo, que será fijado por el Juez en función de las circunstancias del hecho y la persona investigada.
Se regula en el artículo 503 LECrim, pudiendo ser con o sin fianza, e implicando la obligación de comparecer los días que señale el juez o tribunal, pudiendo incluso acordarse la retención del pasaporte.
La periodicidad de las comparecencias no está regulada, siendo habitual establecerla cada 15 días, sin que nada impida que sea de mayor o menor frecuencia, y que sustituya a la obligación de comparecer ante la autoridad judicial cuantas veces sea llamado, atendiendo a la naturaleza del delito, a las circunstancias personales del afectado, especialmente a su arraigo en España, para poder garantizar así la presencia del acusado en el proceso.
Para llevar a efecto la presentación, existe en los órganos judiciales un libro de firmas, custodiado por el Letrado de la Administración de Justicia, y aunque debería hacerse ante el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado donde se tramite la causa, el sistema se ha flexibilizado mucho, permitiendo firma en puntos fijos de los Decanatos de los Juzgados, en el Juzgado de Guardia o incluso en el lugar donde se encuentre, aunque no sea el de la comisión de los hechos.
La STC 85/1989, de 10 de mayo, declaró que la comparecencia personal no supone una restricción indebida al derecho a la libre circulación y derecho a fijar domicilio y de no ser cumplida tal obligación, el Juez podrá acordar su detención o prisión provisional, una vez que fuera hallado, mediando la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim, a fin de que se escuche la explicación de la incomparecencia del encausado.
¿Cuándo se retiene el pasaporte?
La libertad provisional con retención de pasaporte está prevista en el artículo 530 LECrim, medida que afecta la libre circulación del investigado, y que además de la ocupación física del mismo, requiere para su efectividad la notificación de su adopción a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con competencia para el control de fronteras y aeropuertos.
Igualmente, para su adopción, deberá acordarse de manera motivada, lo que va a suponer una traba más a la hora del que el encausado pueda ausentarse del proceso.
Uno de los criterios que han de tenerse en cuenta para su adopción es la existencia de riesgo de fuga, valorando si tiene un domicilio conocido del investigado que permita percibir, junto con sus restantes circunstancias personales, laborales, económicas, etc., su mayor o menor arraigo en el territorio y su posible sustracción a la acción de la justicia.
¿Qué otras condiciones alternativas pueden imponerse?
Se pueden fijar como condiciones a añadir al cumplimiento de la libertad provisional, con la finalidad de asegurar la presencia del investigado, atendiendo a las circunstancias del caso:
- • La prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial.
- • La obligación de presentarse varias veces al día ante la policía local.
- • La prohibición de salir temporalmente de determinado barrio, localidad o área geográfica sin permiso judicial.
- • Toda la gama de medidas restrictivas de libertad, o de derechos, si están vinculados a lo investigado, como algunas de las recogidas en el artículo 544 bis o ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llegándose incluso a señalar en alguna resolución el alejamiento del inculpado a al menos 500 metros de cualquier puerto, aeropuerto o frontera terrestre.
- • El artículo 765. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para los delitos relativos a la circulación de vehículos a motor, permite, previa audiencia del Ministerio Fiscal, que se pueda autorizar a los investigados o encausados que no estén en situación de prisión preventiva y que tengan domicilio o residencia habitual en el extranjero, que se ausenten del territorio nacional, aunque les impone el deber de que por sí o por tercero garanticen las posibles responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse de su acción.
La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ha incluido en el Título V las medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.
¿Qué recursos caben contra el acuerdo de libertad provisional?
El auto que la señale, indica el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se notificará al investigado o encausado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, en reforma y/o apelación, que puede ser directa.
Igualmente, al afectar a situaciones personales, y ser gravosas por restrictivas, conforme hemos visto prevé el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las situaciones acordadas para asegurar la situación pueden ser recurridas por las Acusaciones para endurecerlas, así como por la defensa para aminorarlas, reducirlas o suprimirlas, en cualquier momento de la instrucción y hasta que nos encontremos ante una sentencia firme.
Por ello, no hay plazo para pretender la reforma de las medidas cautelares personales del investigado o encausado, para mejor o peor, y el hecho de que haya transcurrido el plazo para recurrir el auto en que se acuerden, no impide, que la parte la presente el oportuno escrito -distinto del recurso- solicitándola cuando a su derecho convenga, o el cambio de las circunstancias -entre las que está el mero transcurso del tiempo- así se lo indique.
Recuerde que …
- • Es una medida cautelar personal aseguratoria que se regula en los arts. 528 y ss LECRIM.
- • Se adopta en pieza separada.
- • Supone una situación intermedia entre la prisión provisional y la libertad sin condición alguna.
- • Cabe su imposición con fianza o con comparecencia apud acta.
- • Podrán imponerse otras prohibiciones accesorias que condicionarán la libertad.