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Organizaciones y grupos criminales

Organizaciones y grupos criminales

BBB. Delitos contra el orden público

Regulación

Se encuentran regulados en el Capítulo VI De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo, Sección primera De las organizaciones y grupos terroristas, del Título XXII Delitos contra el orden público, del Libro II del Código Penal, en los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter del Código Penal, los dos primeros reformados por la LO 1/2015 de 30 de marzo. La reforma operada por LO 1/2015 al derogar el Libro III del Código Penal, dedicado a las faltas, ha significado la eliminación de la alusión expresa a las faltas que se recogía en los arts. 570 bis y 570 ter antes de la citada reforma.

La tipificación de los Grupos y Organizaciones criminales responde a la necesidad creciente de combatir adecuadamente todas las formas de criminalidad organizada en la comisión de los grandes delitos como el terrorismo, el narcotráfico, los delitos de trata de personas, o la criminalidad informática, que no se conciben fuera del cauce de las organizaciones delictivas.

Obedece así mismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal (Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2011)

La normativa penal española debe ser interpretada en esta ‘materia a luz de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de Nueva York de 2000, firmada por España en Palermo en el año 2000 y ratificada por Instrumento de 2002, conocida como Convención de Palermo, que constituye derecho vigente en nuestro país.

La ubicación de estos delitos en el marco de los delitos contra el orden público se debe a que el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y los rendimientos de aquéllas dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.

La reacción penal frente a su existencia se sitúa, por tanto, en el núcleo mismo del concepto de orden público, entendido éste en la acepción que corresponde a un Estado de Derecho, es decir, como núcleo esencial de preservación de los principios, derechos y libertades constitucionales.

Bien jurídico protegido

Aun cuando estos delitos se integran dentro de los denominados delitos contra el orden público, sin embargo el objetivo de las organizaciones y grupos criminales no es atentar contra el orden público, ni contra la seguridad ciudadana sino que son instrumentos para la comisión de otros delitos generalmente económicos, pero también atentatorios contra bienes jurídicos personales.

Por ello un sector doctrinal considera que lo que se tutela con estos delitos son los concretos bienes jurídicos que pretenden lesionar los integrantes de la organización criminal.

Naturaleza jurídica

Son delitos de mera actividad o peligro en los que la consumación se produce desde el momento en que se realice alguna forma de colaboración o participación en la organización o grupo criminal sin que sea exigible que se ejecuten o se inicien los delitos que constituyen el objeto de su ilícita actividad (Circular Fiscalía General del Estado 2/2011).

Conducta típica

Se pueden distinguir dos grupos de conductas típicas de estructura similar, una de ellas llevada a cabo por una organización criminal, la otra por un grupo criminal., y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas. La delincuencia transnacional opera a través de la Organización criminal y se caracteriza por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales, económicas, sociales o institucionales complejas, constituyendo una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico.

La pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad opera a través del Grupo criminal.

Existen, por tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, por lo que cada una de las conductas es castigada con diferente sanción penal, correspondiendo la más grave a las conductas llevadas a cabo por la organización criminal.

Sujeto activo

Son delitos plurisubjetivos, en los que el sujeto activo está formado por la concurrencia de un mínimo de tres personas.

Sujeto Pasivo

Es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro. Puede ser la persona individual, una persona colectiva, la sociedad o el Estado.

Elemento subjetivo

Estos tipos penales exigen dolo específico consistente en la finalidad u objeto de cometer delitos.

Acciones típicas cometidas por una organización criminal

El art. 570 bis CP, según nueva redacción por LO 1/2015, tipifica dos grupos de conductas diferenciadas:

  • Promover, constituir, organizar, coordinar o dirigir una organización criminal. Se refiere a las conductas propias de los dirigentes de la organización criminal. Son los que dan instrucciones, facilitan medios de cualquier tipo, incluso financieros, preparan alojamientos, imparten órdenes o dirigen las actuaciones de otros, así como los que dirigen parte de una operación de transporte en el narcotráfico, (STS 808/2005, de 23 junio).
  • Participar activamente en una organización criminal, formar parte de ella o cooperar económicamente o de cualquier otro modo con la misma. Son las conductas llevadas a cabo por los partícipes, aquéllos que obedecen órdenes, son mandados y aceptan el resultado de sus actos, necesarios para que la asociación continúe con su actividad delictiva. (STS 808/2005, de 23 junio). No obstante, la jurisprudencia exige que el partícipe conozca que está colaborando con una organización.

La definición de organización criminal viene dada en el párrafo segundo del art. 570 bis.1 del CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo: es la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Para entender que existe una organización criminal es preciso la existencia de estos requisitos esenciales:

  • Agrupación subjetiva: la organización criminal debe estar formada por más de dos personas, y debe existir entre ellas una cierta jerarquía.
  • Permanencia: La organización criminal debe tener carácter estable o por tiempo indefinido, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio (Circular Fiscalía General del Estado FGE 2/2011).
  • Estructura: sus miembros deben repartirse diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, con utilización de medios idóneos para el fin perseguido. No se precisa la existencia de un acto fundacional, ni una organización muy compleja, o la adopción de una determinada forma jurídica, tampoco que se mueva en un amplio espacio geográfico o tenga conexiones internacionales (Circular FGE 2/2011).
  • Finalidad criminal: la organización debe tener como fin la comisión de delitos como resultado de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad individual de cada uno de sus miembros. La reforma de la LO 1/2015 ha destipificado las faltas como fines de la organización criminal.

Penalidad

La pena varía en función de la concreta actividad desarrollada:

  • Los dirigentes, (los que promueven, constituyen, organizan, coordinan o dirigen la organización criminal), serán castigados.
    • - Cuando la organización persigue delitos graves, con la pena de prisión de 4 a 8 años
    • - Cuando persiga delitos leves con la pena de prisión de 3 a 6 años.
  • Los participantes, (los que participan activamente en la organización, forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otra forma con la misma), serán castigados:
    • - Cuando la organización persigue delitos graves, con pena de prisión de 2 a 5 años
    • - Cuando persigue delitos leves con la pena de prisión de prisión de 1 a 3 años.

Agravantes específicas

El art. 570 bis.2 y 3 CP establece una serie de circunstancias agravantes específicas para las conductas descritas en el apartado primero del art. 570 bis CP según nueva reforma por LO 1/2015. Son las siguientes:

  • Que la organización esté formada por un elevado número de personas.
  • Que disponga de armas o instrumentos peligrosos.
  • Que disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
  • Que los delitos sean contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos (art. 570 bis.3 CP).

Penalidad

Las penas en el supuesto de concurrir alguna circunstancia agravante contemplada en el art. 570 bis.2 y 3 CP serán:

  • Para los dirigentes:
    • - Cuando la organización persigue delitos graves, prisión de 6 a 8 años.
    • - Cuando persiga delitos menos graves o leves prisión de cuatro años y seis meses a 6 años.
  • Para los participantes, (los que participan activamente en la organización, forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otra forma con la misma):
    • - Cuando la organización persigue delitos graves, con pena de prisión de tres años y seis meses a 5 años.
    • - Cuando persigue delitos menos graves o leves con la pena de prisión de prisión de 2 a 3 años.
  • Si concurren dos o máscircunstancias agravantes de las contempladas en el art. 570 bis.2 CP se impondrán las penas superiores en grado.

Acciones típicas cometidas por un grupo criminal

La acción típica descrita en el artículo 570 ter.1 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, consiste en constituir,, financiar o integrar un grupo criminal. En el mismo precepto se nos ofrece la definición de grupo criminal como la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. La reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo ha supuesto la supresión de la referencia a la comisión de faltas por parte de estas organizaciones.

Son notas características del grupo criminal:

  • Pluralidad subjetiva. Es una unión de más de dos personas.
  • Finalidad criminal, debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos.

Por tanto una agrupación criminal que reúna estos dos requisitos, en la que no concurra alguno o ninguno de los otros dos elementos propios de la organización criminal, (la permanencia o constitución estable o por tiempo indefinido y la estructura o reparto de tareas de manera concertada y coordinada), no será una organización criminal, sino un grupo criminal.

Penalidad

En el tipo penal establecido en el art. 570 ter CP según nueva redacción por LO 1/2015 no se establece una diferencia sancionadora entre dirigentes y participantes, sino que la diferente pena viene delimitada en función de la gravedad de las actividades que llevan a cabo.

El art. 570 ter.1 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo establece una distinción de la pena en función de la gravedad de las actividades de los grupos criminales:

  • Si la finalidad del grupo es cometer delitos contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos:
    • - Se castigarán con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves.
  • Con la pena de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. Si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave, se castigará con la pena de seis meses a dos años de prisión.
  • Cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves o la perpetración de delitos leves se castigará con la pena de tres meses a un año de prisión.

Agravantes específicas

El art. 570 ter.2 CP establece unas circunstancias que suponen la agravación de la pena:

Cuando el grupo criminal esté formado por un elevado número de personas.

Cuando disponga de armas o instrumentos peligrosos.

Cuando disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Penalidad

  • Cuando concurran alguna de las agravantes específicas del art. 570 ter.2 CP la pena a imponer será:
    • - Grupos criminales con fines de delitos contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos:
      • - Uno o más delitos graves, se castigarán con la pena de tres a cuatro años de prisión
      • - Delitos menos graves, se castigarán con la pena de dos a tres años de prisión.
    • - Grupos criminales cuyos fines sean cometer cualquier otro delito grave se castigará con la pena de un año y tres meses a dos años de prisión.
    • - Cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves o la perpetración de delitos leves se castigará con la pena de 7 meses y medio a un año de prisión.
  • Cuando concurran dos o más circunstancias agravantes de las referidas en el art. 570 ter.2 CP se impondrá la pena superior en grado en cada caso.

Atenuante específica

El art. 570 quater.4 CP establece una atenuante específica aplicable, tanto a las Organizaciones criminales como a los Grupos criminales previstos en los art. 570 bis y ter del CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, en el supuesto de que el sujeto activo haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, o para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos criminales.

Penalidad

En estos casos el Juez o Tribunal podrá imponer al responsable de estos delitos la pena inferior en uno o dos grados razonándolo en sentencia.

Penas accesorias

Tanto para el tipo penal comprendido en el art. 570 bis CP y como en el art. 570 ter CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, además de las penas previstas en los mismos se impondrán las medidas accesorias contempladas en el artículo 570 quáter CP. Son las siguientes:

  • Penas aplicables a las organizaciones y grupos, art. 570 quáter 1 CP: Los Jueces o Tribunales acordarán.
    • - La disolución de la organización o grupo criminal.
    • - Cualquiera de las penas aplicables a las personas jurídicas previstas en el art. 33.7 CP.
    • - Consecuencias accesorias aplicables a entes carentes de personalidad jurídica previstas en el art. 129 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo.
  • Penas aplicables a los responsables de las conductas, art. 570 quáter 2 CP.
    • - Además de las penas previstas en los arts. 570 bis y ter CP según redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo se les impondrá la pena de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior, entre seis y veinte años, al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a:
      • La gravedad del delito.
      • El número de los cometidos.
      • Las circunstancias que concurran en el delincuente.

Concurso de normas

Cuando las conductas previstas en los artículos 570 bis y ter CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo estuvieren contempladas en otro precepto del Código Penal, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del Art. 8 Código Penal en virtud del cual el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor (art. 570 quater 2 CP).

Aplicación extraterritorial de la ley penal española

El art. 570 quáter 3 CP establece que las disposiciones previstas en los arts. 570 bis, 570 ter y 570 quáter CP, serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén ubicados o desarrollen su actividad en el extranjero. Este precepto recoge el Acuerdo del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2002, según el cual el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. El juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa, lo que puede comportar la aplicación extraterritorial de la Ley penal española.

Diferencias con figuras afines

Además de los Grupos y Organizaciones criminales en muchas ocasiones concurren varias personas en la comisión de un delito sin que, sin embargo, se esté ante una agrupación criminal, aun cuando a veces la diferenciación no sea tarea sencilla, siendo preciso establecer las diferencias fundamentales entre unas y otras.

Codelincuencia

El Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de distinguir la Organización criminal y el Grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se aprecia, según STS. 309/2013 de 1 de abril, en los casos en los que la unión o agrupación es de sólo dos personas.

Sin embargo cuando el número de integrantes sea mayor no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador debe buscarse en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, firmada por España y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, cuyas definiciones sobre grupo y organización criminal en relación con las disposiciones sobre la materia de nuestro Código Penal, permiten determinar las notas que caracterizan a la codelincuencia frente al grupo y organización criminal:

  • Son agrupaciones de sólo dos personas.
  • Aun cuando estén integradas por más de dos personas, se han debido formar fortuitamente para la comisión inmediata de un delito concreto.

Coautoría

Nos encontramos en un supuesto de coautoría cuando concurre más de una persona a la ejecución de un hecho delictivo siempre que, previa o simultáneamente a la ejecución, haya existido un concierto o unidad de voluntades que les hace a todos igualmente responsables y en el mismo grado con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos, pues todos colaboran de modo eficaz y directo a la persecución del fin común (art. 28 CP).

La diferencia entre la coautoría y el Grupo y Organización criminal estriba en que en éstos además de la pluralidad de personas existe una estructura jerárquica, más o menos formal con capacidad de dirección a distancia de las operaciones por unas determinada personas, o con un reparto de funciones y la posible intervención material de sus integrantes en la comisión del hecho delictivo, STS de 2 de febrero de 2006.

Conspiración

Regulada en el art. 17.1 CP, según nueva redacción por LO 1/2015, se caracteriza por el concierto previo de voluntades y la decisión firme de ejecutarlo.

Las notas diferenciadoras fundamentales entre la conspiración y las Organizaciones criminales y Grupos criminales:

  • La conspiración puede existir con la concurrencia de sólo dos personas, las agrupaciones criminales requieren para su existencia más de dos personas.
  • La conspiración es una unión de personas para la comisión de un único y concreto delito, mientras que la organización y grupo criminal requiere un acuerdo de voluntades dirigido a la programación de un plan delictivo, que excede de la comisión de un determinado delito o delitos, (Circular FGE 2/2011).
  • La conspiración, se castiga sólo en relación con determinados delito graves en los que expresamente así se declara (delitos contra la vida, contra la integridad física, robo con violencia o intimidación, secuestros, rebelión), las agrupaciones criminales se castigan en relación con todos los delitos.
  • La conspiración se castiga sólo si el delito en cuestión aún no ha sido ejecutado o consumado, quedando absorbida por la pena de la tentativa o la consumación en caso de que se pase a la ejecución o el delito se consuma. La organización criminal y el grupo criminal mantienen su autonomía, independientemente del delito que se cometa a través de ellos
  • La conspiración se castiga con pena inferior en uno o dos grados a la del delito de referencia consumado frente a la pena autónoma con que se castiga a las agrupaciones criminales en función de la mayor o menor del delito perpetrado.

Asociaciones ilícitas

El Tribunal Supremo ha configurado los elementos diferenciadores de las Asociaciones ilícitas:

  • Se requiere una pluralidad de personas, independientes y autónomas respecto de cada uno de los individuos que la constituyen, concertados a un fin determinado.
  • Cierta jerarquización y la distribución de funciones entre los miembros
  • Será necesario cierta permanencia.

El delito de asociación ilícita recogido en el art. 515 CP según nueva redacción por LO 1/2015 se enmarca en el ámbito de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas que tienen en común que su realización se produce por la utilización abusiva de algunos derechos y libertades reconocidos en la Constitución Española de 1978, en este caso, el derecho de asociación recogido en el art. 22 CE. Así el art. 515 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30de marzo, se castiga la extralimitación o abuso del bien jurídico asociativo amparado por el art. 22 CE.

Frente a las Asociaciones ilícitas los Grupos y Organizaciones criminales:

  • No son asociaciones sino agrupaciones denaturaleza originaria e intrínsecamente delictiva.
  • Carecen de forma o apariencia jurídica salvo cuando adoptan alguna para transgredir la legalidad.
  • Carencia de cualquier ideología en ellas, ya que se limitan a la pura y dura comisión de delitos.
  • No atacan el derecho de asociación sino el orden público.

Recuerde

  • Se regulan en el Capítulo VI, Sección primera, del Título XXII, Libro II, arts. 570 bis y 570 ter y 570 quáter CP.
  • Son agrupaciones de más de dos personas con finalidad puramente criminal.
  • La Organización criminal tiene además notas de permanencia y estructura jerarquizada y las conductas que lleva a cabo son de mayor gravedad.
  • No deben confundirse con la coautoría, codelincuencia, conspiración, y asociación ilícita.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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