LEGISLACIÓN (1)
| Disposición | Precepto |
| Constitución Española (en adelante CE) | Arts. 7, 14, 28 y 37 |
| Estatuto de los Trabajadores 1995 (en adelante ET) | Arts. 3, 82, 83, 84, 86, 87 y 89 |
| Código Civil (en adelante CC) | Art. 1254 y 1261 |
| Ley de Procedimiento Laboral 1995 (en adelante LPL) | Art. 180 |
| Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS (LA LEY 2063/1985)) | Arts. 2, 8, 10 y 15. |
| RDL 7/2011, de 10 de junio (LA LEY 12227/2011), de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva | Arts. 2 y 4. |
JURISPRUDENCIA (1)
I. El deber de negociar y los ámbitos del convenio
1. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia de 11 de abril de 2002 (LA LEY 6140/2002), Ponente: Iglesias Cabero, Manuel
Ninguna decisión judicial puede suplir lo que es materia a negociar por las partes, pero tampoco es aceptable cerrar el acceso al proceso negociador cuando la parte requerida para ello se niega a contratar en un ámbito que permanece invariable desde la firma del anterior convenio colectivo de empresa, pues lo contrario supondría dejar en manos de uno de los negociadores la fijación unilateral y anticipada de la unidad de negociación y legitimar su negativa a negociar en ese ámbito.
2. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia de 3 de mayo de 2000 (LA LEY 8464/2000), Ponente: Desdentado Bonete, Aurelio
Se pretendía negociar a nivel de sector (de los casinos de juego) y la parte empresarial se negaba a ello, argumentando que una parte de las empresas dedicadas a Casinos de juego ya contaban con convenios propios. El Alto Tribunal entendió en este caso que no existía causa legal para la negativa a la negociación, pues no se cuestiona que la demandante y las organizaciones que se ha adherido a su propuesta de negociación tengan la legitimación necesaria para ello, ni que se han cumplido los requisitos formales del art. 89.1.1.º ET (LA LEY 1270/1995). La razón que alega la empresa para justificar su negativa a negociar no es aceptable; lo que establece el art. 84.1 ET (LA LEY 1270/1995) es una garantía de no afectación de los convenios colectivos vigentes frente al que ha sido negociado con posterioridad, pero no contiene una prohibición de negociación en otra unidad, en atención a la circunstancia de que esta unidad esté parcialmente cubierta por otros convenios negociados en unidades inferiores. El carácter parcial de esa cobertura hace que tampoco exista en el caso una causa convencional que justifique la negativa a la negociación, pues no se trata de entrar en una regulación concurrente con la que ya existe en esas unidades. Los convenios existentes no agotan el espacio de la negociación en la unidad superior, que vendría a cubrir los vacíos que dejan los convenios de empresa ya aprobados. La garantía del art. 84.1 ET (LA LEY 1270/1995) podrá comenzar a jugar en el supuesto en que se apruebe el convenio el sector.
II. La obligación de negociar solamente se refiere a los convenios colectivos de eficacia general o estatutarios
3. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia de 28 de marzo de 1994 (LA LEY 13882/1994), Ponente: Fuentes López, Víctor Eladio
Al fijar los contornos del deber de negociar, el TS declaró en esta sentencia que no es pertinente invocar el artículo 89 del ET (LA LEY 1270/1995), que se refiere sólo a los convenios colectivos estatutarios, es decir, los de eficacia general a negociar al amparo del Titulo III del ET, para obligar a la parte contraria a celebrar un pacto extraestatutario, que se rige por las disposiciones del artículo 1254 del CC (LA LEY 1/1889), dada su eficacia limitada.
III. La obligación de negociar no implica la de convenir
4. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia de 11 de marzo de 1994 (LA LEY 27870-JF/0000), Ponente: Sampedro Corral, Mariano
La dirección de la empresa mantuvo el compromiso de cumplir los acuerdos parciales, así como de iniciar la negociación del ordenamiento profesional del resto de los grupos profesionales, pero se negó a la negociación de aspectos puntuales ya acordados y manifestó su disconformidad a mantener negociaciones indefinidas en materia de clasificación profesional. La sentencia afirma que la oferta de la empresa fue rechazada por referéndum de los afectados, y es claro que aquella oferta, realizada en su día por el empleador, no obliga a éste a mantenerla indefinidamente en el tiempo, lo que generalmente no ocurre ni siquiera en el campo de la negociación civil. Por ello, el acto de la empresa de no asumir la oferta realizada con anterioridad, no puede tacharse de ilícita, ni de incursa en fraude de ley o abuso de derecho, ya que todo pacto es un contrato y su existencia requiere la concurrencia de los elementos o requisitos necesarios para su validez, y entre ellos el consentimiento.
IV. La existencia de un pacto extraestatutario no es obstáculo para la negociación, en el mismo ámbito, de un convenio colectivo de eficacia general
5. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia de 14 de junio de 1996 (LA LEY 8315/1996), Ponente: García-Murga Vázquez, Juan Antonio
La firma por un sindicato de un convenio colectivo de eficacia limitada no le priva de intervenir en la negociación de otro convenio colectivo posterior de eficacia general, siempre que tal sindicato goce de las condiciones requeridas para ostentar legitimación al respecto. Aunque en la sentencia no se diga expresamente, si se aceptara la tesis contraria se llegaría al absurdo de admitir que un sindicato minoritario, en connivencia con el empresario, por el hecho de haber firmado en la empresa un convenio de eficacia limitada se cerraría el paso, acaso durante mucho tiempo, a la negociación de un convenio colectivo de eficacia general, lo cual no parece compadecerse mínimamente con la naturaleza de las cosas.
V. No lesiona el derecho de libertad sindical el rechazo a la firma extemporánea de un convenio por el sindicato que se negó a firmarlo en su momento.
6. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia de 23 de mayo de 2000 (LA LEY 8865/2000), Ponente: Desdentado Bonete, Aurelio
De lo que se trataba en el recurso de casación era de determinar si la conducta de las demandadas constituye una lesión al derecho de libertad sindical de la organización sindical recurrente y, en concreto, del derecho a la negociación colectiva, como parte del contenido del derecho a la actividad sindical [art. 2.2 d) LOLS (LA LEY 2063/1985)]. A la vista de los hechos que habían quedado probados, la respuesta del Alto Tribunal fue negativa, partiendo de la base de que el sindicato demandante se había negado a firmar el convenio colectivo en el momento fijado para hacer esa manifestación y no constaba que hubiera solicitado una ampliación del tiempo disponible para el estudio de la última propuesta, como tampoco constaba que formulase protesta alguna en relación con las circunstancias en que se efectuó la votación. Lo que se alegaba eran irregularidades en el proceso de negociación, que hubieran exigido esa protesta y no la mera negativa a firmar, con la posterior impugnación de un convenio aprobado en esas condiciones. También se afirma en esta sentencia que el derecho a la libertad sindical no comprende el derecho a que se admita extemporáneamente la firma de un convenio que previamente y en el momento procedimental oportuno se había rehusado aprobar.
VI. La negativa a concertar un convenio de ámbito inferior cuando la empresa ya estaba negociando un convenio para todo el ámbito empresarial, es lícita.
7. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia de 28 de febrero de 2000, (LA LEY 47745/2000) Ponente: Desdentado Bonete, Aurelio
El sindicato había requerido notarialmente a la empresa demandada a fin de iniciar las negociaciones correspondientes a un convenio colectivo de franja (para una clase de trabajadores solamente). La demandada contestó al requerimiento, por el mismo conducto, que no estaba dispuesta a negociar un convenio colectivo para los técnicos de mantenimiento de navegación aérea, pertenecientes a AENA, porque ya se encontraba negociando el convenio de aplicación a toda la empresa. La sentencia comienza reconociendo al demandante legitimación para negociar, bien directamente o a través de sus secciones sindicales, pero sin que esto suponga que un sindicato legitimado para negociar un convenio de franja, habiendo obtenido el refrendo que prevé el art. 87 ET (LA LEY 1270/1995), sea suficiente con ello para reconocer la existencia de un derecho a negociar con la correlativa obligación empresarial para la iniciación de las negociaciones. El derecho a la negociación colectiva se define en el artículo 89.1.2º del ET (LA LEY 1270/1995) cuando establece que la parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 83 y 84 de la ley estatutaria. En el caso resuelto por la sentencia existía causa convencional para no negociar, porque no cabe una negociación acumulativa y sí cuando se formuló la propuesta de negociación, momento en el que el sindicato contaba ya con la legitimación derivada del referéndum, se estaba desarrollando la negociación para renovar el convenio en la unidad general de la empresa, que comprende el personal incluido en la unidad de la franja, es obvio que la negativa de la empresa a negociar un convenio que afectaría al que ya estaba negociando, es completamente justificada, aparte de los problemas que se plantearían por la concurrencia de ambos convenios.
COMENTARIO
El deber de negociar ha sido fuente de serios problemas, originados a la hora de exigir su cumplimiento, y ello ha dado lugar a distintas modificaciones del texto originario del ET. La L 11/1994, de 19 de mayo (LA LEY 1812/1994), dio nueva redacción al art. 89 ET (LA LEY 1270/1995), pero ha sido el RDL 7/2011, de 10 de junio (LA LEY 12227/2011), de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, el que ha introducido las modificaciones más importantes en los artículos 85 y 89 de la ley estatutaria. Ahora se dispone que una vez denunciado el convenio, y salvo pacto en contrario, la comisión negociadora del nuevo convenio deberá constituirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de la contraparte; la negociación deberá iniciarse en un plazo máximo de quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora. El párrafo 3, f) del art. 85 y el párrafo final del art. 89 ET (LA LEY 1270/1995) tienen una redacción coincidente, al establecer el plazo máximo de duración de la negociación, que se fija en ocho meses, cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años, y de catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su vigencia. No parecen escasos los plazos marcados legalmente para alcanzar un acuerdo; pero si a pesar de negociar durante ese tiempo bajo el principio de la buena fe no se alcanza acuerdo, y si tras el arbitraje tampoco se llega a conformidad, se mantiene la vigencia del convenio colectivo anterior.
Las causas que, de manera explícita o implícita se consideran por el legislador como legitimadoras de una negativa a negociar, se contienen en las siguientes:
- — Las legal o convencionalmente establecidas.
- — Cuando no se trate de revisar un convenio colectivo ya vencido.
- — Falta de legitimación o de representatividad suficiente del requirente o del requerido.
- — Incumplimiento por el requirente de las formalidades legalmente previstas.
- — Cuando se pretenda negociar sobre materias excluidas de la negociación (como por pactos interprofesionales).
- — En caso de concurrencia de convenios colectivos estatutarios.
- — Por haber renunciado el requirente a negociar en el ámbito de que se trate. La STCT de 6 de noviembre de 1984 declaró la validez de este tipo de renuncias.
- — Cuando el convenio colectivo a sustituir haya entrado en situación de prórroga por falta de denuncia en tiempo y forma.
La lectura de la doctrina que proclaman las sentencias reseñadas anteriormente permites sentar las siguientes conclusiones:
- 1.ª Las partes legitimadas están obligadas a negociar bajo el principio de buena, salvo en casos de que concurran causas justificadas.
- 2.ª El deber de negociar no implica en modo alguno la obligación de concertar y firmar un convenio colectivo.
- 3.ª Este deber del que se trata es de aplicación únicamente en el campo de los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general.
- 4.ª La existencia de un pacto colectivo extraestatutario en el ámbito de que se trate no impide la negociación de un convenio colectivo estatutario en el mismo.
- 5.ª El deber de negociar tiene un límite en el tiempo, que debe ser estimado con criterio prudencial, sin que pueda exigirse a una de las partes que permanezca negociando indefinidamente.
El verdadero problema se plantea en otro terreno; hay un derecho y un deber de negociar, pero cuando este último resulta incumplido, el ordenamiento jurídico debe reaccionar ante esa conducta ilícita, arbitrando medios y procedimientos adecuados para asegurar la observancia de ese deber o, en otro caso, las consecuencias que de ello se derivan. Cabe afirmar que las garantías ofrecidas por la ley para asegurar el cumplimiento de la obligación no son particularmente eficaces. Cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) habilita a la parte a acudir a los tribunales, pero con escaso éxito práctico. La de negociar es una obligación de hacer personalísima, de manera que el Juez no puede suplir a la parte en el proceso negociador ni negociar en su nombre, así es que la sentencia en la que se declare el deber de negociar no será ejecutable en sus propios términos, sin perjuicio de que al incumplidor se le apliquen sanciones administrativas, de la previstas en la LISOS (LA LEY 2611/2000).
Quien viera desatendido el requerimiento para negociar puede acudir a otras medidas, como la del planteamiento de un procedimiento de conflicto colectivo, pero de naturaleza extrajurídica, pues se trata de un conflicto económico, de reglamentación o de intereses, que no puede encontrar solución en vía judicial. También puede adoptar otras medidas de conflicto colectivo admitidas en la Constitución y en la legalidad ordinaria, como la de la huelga, para forzar a la contraparte a sentarse en la mesa de negociaciones. En realidad esta es la medida a la acudirán sin duda los trabajadores si realmente desean ver satisfecho su derecho a negociar, aunque el resultado de esta medida no pueda asegurarse anticipadamente.