ANTECEDENTES DE HECHO Y PERSPECTIVA JURIDICA
Como consecuencia de la incoación de Diligencias Previas seguidas en un Juzgado de Instrucción de Marbella por razón de la presunta comisión de diferentes delitos de cohecho, prevaricación y otros, trascendió a través de una información periodística aparecida en la revista «Interviú» la posible implicación en tales hechos del recurrente en amparo.
Ante tales informaciones, su representación procesal presentó en fecha 4 de abril de 2006 en el Servicio Común correspondiente de los Juzgados de Marbella, escrito de fecha 3 de abril de 2006 firmado por el letrado designado por el demandante, en el que haciendo mención a la circunstancia más arriba señalada, se confirmaba el hecho de su residencia en ese momento en la República Dominicana y se solicitaba la personación en las actuaciones, manifestando a la vez la plena disposición del actor para acudir a cualquier llamamiento judicial.
Mediante providencia de 18 de abril de 2006 se procedió a la citación del actor para prestar declaración en fecha 20 de abril, lo cual se llevó a cabo en la fecha señalada.
Avanzando la instrucción de la causa, el Magistrado-Juez Instructor dictó en fecha 26 de junio de 2006 auto de detención contra el ahora recurrente, autorizando su traslado a las dependencias policiales de Málaga, una vez que aquella se llevare a efecto.
Dándose cumplimiento a lo ordenado, se procedió por agentes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial (UDYCO) a llevar a cabo la detención del actor en su domicilio sobre las 9.50 horas del día 27 de junio de 2006.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, el Instructor dispuso la permanencia del detenido hasta un máximo de 72 horas en dicha situación a tenor del artículo 497 de la LECrim (LA LEY 1/1882). atendido el hecho del elevado número de personas detenidas en la causa y la consiguiente dificultad para recibir declaración a todos ellos en el mismo día. Contra el auto de 28 de junio de 2006 se interpuso recurso de apelación aduciéndose la lesión de sus derechos a tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) y a la libertad del artículo 17.1 CE (LA LEY 2500/1978), desestimándose el mismo por auto de fecha 7 de septiembre de 2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.
La demanda de amparo planteó entonces la lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), a la libertad personal del artículo 17 CE (LA LEY 2500/1978), y en fin, a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) invocándose pues la vigencia del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, y en concreto, la imperatividad de que la detención de cualquier ciudadano responda al criterio de la necesidad estricta, además de a la limitación de un plazo máximo que el actor consideraba habría sido en éste caso rebasado a tenor de la interpretación que él mismo derivaba del artículo 497 de la LECrim (LA LEY 1/1882).
DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Es doctrina reiterada del TC, la de que el artículo 17.1 CE (LA LEY 2500/1978), al establecer que «nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en esta artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley», implica que la ley, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho a la libertad, teniendo un papel decisivo al conformar no sólo los presupuestos habilitantes de la medida sino también el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación. Por ello, el TC concluye que el derecho a la libertad se vería conculcado cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de una ley o cuando se opera contra lo dispuesto en la misma, destacando que los plazos de privación de libertad han de cumplirse estrictamente por los órganos judiciales y que en caso de incumplimiento se vería afectada la garantía constitucional de la libertad personal (entre otras, la STC 99/2006 (LA LEY 23349/2006))
En el caso que resuelve la Sentencia ahora comentada, se remarca el hecho de que se trata de una detención que ya desde el comienzo fue acordada por la autoridad judicial, por lo que la regulación de su plazo máximo absoluto resulta ser el de las setenta y dos horas previstas en el artículo 497 LECrim. (LA LEY 1/1882) y no las referidas en el artículo 17.2 CE. (LA LEY 2500/1978) A tal efecto se señala que la normativa legal en materia de plazos de la detención judicial está prevista en el artículo 497 LECrim (LA LEY 1/1882)., contemplando dos situaciones, a saber: la del párrafo primero en el que se dispone para las situaciones en que la detención no haya sido practicada por autoridad judicial, que «si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuera el propio de la causa (...) elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado»; y la del párrafo segundo del artículo 497 LECrim (LA LEY 1/1882)., que se refiere específicamente a los supuestos de detención judicial, estableciendo que «lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado».
A la vista de las circunstancias del caso (Auto de 26 de junio de 2006 acordando la detención del recurrente hasta el día 1 de julio de 2006 a las 9:30 horas de la mañana para recibirle declaración y legalizar su situación personal), el TC concluye que las resoluciones judiciales impugnadas habrían vulnerado el derecho del recurrente a su libertad personal (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)) por haber prolongado la situación de privación de libertad del recurrente fuera del plazo de setenta y dos horas previsto legalmente en el artículo 497 LECrim (LA LEY 1/1882).
COMENTARIO
Resulta reseñable, en primer término, el modo de planteamiento de la cuestión por parte del recurrente cuando invoca una pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) aduciendo una supuesta falta de motivación en la resolución que acuerda la prolongación de la privación de libertad del recurrente. Sobre ello ha de decirse que lo que se afectaría mediante tal modo de proceder, no es tanto la tutela judicial, sino el propio derecho sustantivo a la libertad que proclama el artículo 17 CE (LA LEY 2500/1978), siendo éste en definitiva el derecho fundamental concernido en el caso, tal y como confirma el TC en su Sentencia.
Por otra parte, y como cuestión cardinal de la resolución que ahora se analiza, se sitúa la del principio general de la necesidad de que las resoluciones que acuerdan la detención, o bien, como es el caso, su extensión en el tiempo, deban contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha realizado la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego que la proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales exige. La cuestión por lo tanto es la de la existencia o no del presupuesto habilitador previsto en la ley, en orden a la posibilidad de adicionar al plazo máximo legal de setenta y dos horas correspondiente a la detención policial, otro plazo de idéntica duración correspondiente a la detención judicial, cuando es precisamente ésta autoridad la que ha ordenado la previa privación transitoria de libertad.
El actor combate desde la estricta perspectiva de la legalidad ordinaria, la interpretación de la norma que se contiene en los autos recurridos, considerando que el segundo inciso del artículo 497 LECrim (LA LEY 1/1882)., tiene como exclusiva finalidad la de reconocer el nacimiento de un único plazo de setenta y dos horas que debe computarse desde el momento de la detención policial siempre y cuando ésta haya sido ordenada por el Juez. Los autos recurridos efectúan por el contrario una interpretación diversa, y atendiendo a la literalidad del contenido del precepto, consideran que es posible en cualquier caso la adición o suma de los dos períodos de la detención (policial y judicial) y en consecuencia, que incluso habiéndose ordenado aquella inicialmente por el Juez, puede extenderse la privación de libertad a la suma de esos dos plazos.
No obstante lo anterior, la Sentencia del TC parte de la divergencia en la interpretación del citado precepto de la legalidad ordinaria para llegar a afirmar que el derecho fundamental a la libertad personal resulta en éste punto claramente concernido, necesitándose pues una interpretación de la norma a la luz del artículo 17.1 (LA LEY 2500/1978) y 2 CE, convirtiéndose necesariamente éste punto en una cuestión de legalidad constitucional a la que se da respuesta desde la perspectiva del derecho fundamental, ya que la identificación de los supuestos de hecho en los que un determinado derecho fundamental puede resultar directamente afectado, constituye el núcleo que corresponde perfilar al Tribunal Constitucional en desarrollo de ese cometido propio que es el de la suprema interpretación del alcance y tenor de los preceptos constitucionales (art. 1.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)). La consecuencia inmediata es entonces, la de la autoridad del Tribunal Constitucional no solo para efectuar una aplicación genérica del artículo 17 CE (LA LEY 2500/1978) al supuesto estudiado, sino que además, y como quiera que el artículo 497 LECrim. (LA LEY 1/1882) integra una norma que directamente concierne al derecho a la libertad, aquella autoridad se extiende a la directa interpretación del precepto por el TC, pudiendo así en su caso corregir la llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales.
Pues bien, una interpretación desde la óptica del derecho fundamental a la libertad y teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional en lo relativo al respeto a los límites temporales de carácter relativo que deben observarse en todo caso ante un supuesto de privación de libertad, conduce a considerar que el límite de las setenta y dos horas de la detención judicial habría sido en éste caso rebasado, ya que aunque formalmente coexistan una detención policial ordenada por la autoridad judicial y una detención propiamente judicial desde el momento en que el detenido es puesto materialmente a disposición de aquella, lo cierto es que la justificación de la detención policial únicamente se daría, si es que acaso se hubiera hecho precisa la práctica de determinadas diligencias policiales necesarias para la investigación de la causa penal. Dicho de otro modo, la detención policial se justificaría si es que respondiera a una necesidad distinta de aquella a la que respondía la posterior presencia del actor ante el Juez. Sin embargo, lo que acontece en el presente caso, es que la única finalidad perseguida con la detención del ahora recurrente no era otra que la de ponerle a disposición judicial para recibirle declaración sobre los hechos y tras ello proceder a legalizar su situación personal, y para ello, resulta haberse empleado una parte del plazo de la detención policial y otra del de la detención judicial aún teniendo ambas el mismo objeto.
En definitiva, el TC sanciona que la falta del requisito de la estricta necesidad de la medida de privación transitoria de libertad, lleva a considerar que el derecho fundamental así concernido, habría sido efectivamente lesionado.