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Comentario a la Ley 5/2014, de 4 de a...

Comentario a la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada

(B.O.E. de 5 de abril de 2014)

Actualidad Administrativa, Editorial LA LEY

La Ley Penal, Editorial LA LEY

Iuris, Nº 212, Sección Panorama / Panorama Leyes, Quincena del 16 al 30 Abr. 2014, Editorial LA LEY

LA LEY 3320/2014

Se regula de forma sistemática la seguridad privada en su conjunto. Se incluye la investigación privada en el catálogo de actividades de seguridad. La seguridad de la información y las comunicaciones se configura como como actividad compatible. Se liberaliza asimismo la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada. Se matiza el principio general de exclusión de la seguridad privada de los espacios públicos y se otorga al personal de seguridad privada una protección jurídica análoga a la de los agentes de la autoridad frente a agresiones o desobediencias, y se regulan los servicios de videovigilancia.

Ámbito material de la norma: la Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014), de Seguridad Privada, contiene la regulación de la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada contratados por otras personas para la protección de personas y bienes, así como de las investigaciones privadas, y establece el marco para una coordinación eficaz de dichos servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.

Se trata de forma total y sistemática la seguridad privada en su conjunto, abarcando toda la realidad del sector. La nueva regulación pretende mejorar la eficacia en la prestación de los servicios de seguridad privada en cuanto a organización, planificación, formación y motivación del personal de seguridad; eliminar situaciones que dan lugar al intrusismo de empresas y de personal; dotar al personal de seguridad privada del respaldo jurídico necesario para ejercer sus funciones legales; y establecer elementos de colaboración entre la seguridad privada y la seguridad pública.

Se fija su ámbito de aplicación y se señalan los fines de la seguridad privada y las actividades que forman parte de la misma (incluyendo la investigación privada), así como las compatibles y las excluidas. Las actividades compatibles son aquellas materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad, configurándose como tal la seguridad de la información y las comunicaciones, que podrá desarrollarse tanto por empresas de seguridad como por las que no lo sean, y la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, no reservada a empresas de seguridad privada. Se matiza el principio general de exclusión de la seguridad privada de los espacios públicos, frenet a la formulación anterior, excesivamente rígida. Y se indican las competencias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Se define la coordinación y la colaboración entre los servicios de seguridad privada y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con la finalidad de mejorar aquélla mediante el intercambio de información con todas las garantías legales.

Se recogen las disposiciones aplicables a las empresas de seguridad privada (desarrollo de actividades; autorización administrativa para la prestación de servicios, que se sustituirá por la declaración responsable para los centros de formación de personal de seguridad privada, los despachos de detectives privados y las empresas de instalación y mantenimiento; los requisitos para su obtención; inscripción registral y obligaciones a cumplir) y a los despachos de detectives privados (apertura y obligaciones). Los registros de ambos se unifican en el nuevo Registro Nacional de Seguridad Privada.

Se desarrolla el régimen jurídico del personal de seguridad privada. Se cambia el nombre de los guardas particulares del campo por el de guardas rurales y se amplía el acceso a las profesiones de seguridad a los nacionales de terceros Estados que tengan suscrito con España un convenio internacional en el que se contemple tal posibilidad a los nacionales de ambos Estados. Solo podrán ejercerse funciones de seguridad privada por el personal de seguridad privada, integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados. La ley se ocupa de su habilitación profesional y requisitos para su obtención y de su formación, se definen sus principios de actuación y se recoge como novedad su protección jurídica análoga a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privada frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se indican las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, escoltas privados, guardas rurales, jefes y directores de seguridad y detectives privados.

Se regulan las medidas de seguridad y la forma de prestación de los servicios de seguridad privada: vigilancia y protección, videovigilancia, de protección personal, depósito y transporte de seguridad, instalación y mantenimiento y de gestión de alarmas, así como los prestados por los despachos de detectives privados.

Se incorporan las actuaciones de control e inspección de las entidades, el personal y las medidas de seguridad, así como la obligación de colaboración por parte de los afectados. Se incluyen las medidas provisionales que pueden adoptar los funcionarios policiales cuando lo consideren absolutamente necesario en el marco de una inspección, debiendo quedar sujetas a ratificación por la autoridad competente.

Se establece el régimen sancionador. Se clasifican las infracciones, distinguiendo las que pueden ser cometidas por las entidades, por el personal, por los usuarios de seguridad privada y por los centros de formación en la materia. Se señalan las sanciones correspondientes a cada una de ellas, la competencia sancionadora y el procedimiento sancionador.

Conexiones normativas:

- Queda derogada la Ley 23/1992, de 30 de julio (LA LEY 2258/1992), de Seguridad Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

- El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (LA LEY 91/1995), y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio (LA LEY 2258/1992), y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley.

Entrada en vigor: entra en vigor el 5 de junio de 2014, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las disposiciones transitorias se ocupan de las habilitaciones profesionales anteriores a la entrada en vigor de esta ley, del personal de centrales receptoras de alarmas, de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, de los plazos de adecuación y de la actividad de planificación y asesoramiento.

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