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Comentario a la Ley 9/2014, de 9 de m...

Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (B.O.E. de 10 de mayo de 2014)

Actualidad Administrativa, Editorial LA LEY

Diario La Ley, Nº 8309, Sección Documento on-line, 13 de Mayo de 2014, Editorial LA LEY

LA LEY 4051/2014

El texto persigue garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa. Los criterios de liberalización del sector, libre competencia, recuperación de la unidad de mercado y reducción de cargas que inspiran la nueva Ley pretenden aportar seguridad jurídica a los operadores y crear las condiciones necesarias para la existencia de una competencia efectiva que permita la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación y la prestación de nuevos servicios.

Ámbito material de la norma: la Ley 9/2014, de 9 de mayo (LA LEY 7179/2014), de Telecomunicaciones, incluye en su regulación la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados y cuestiones tales como la instalación de equipos y sistemas, la interceptación legal de las telecomunicaciones, la conservación de datos o la evaluación de conformidad de equipos y aparatos. Se excluyen los servicios de comunicación audiovisual, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes y el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual, así como los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

La evolución tecnológica del sector exige realizar grandes inversiones en el despliegue de redes o infraestructuras y en la comercialización de servicio, por lo que es necesario fomentar la competencia sin desincentivar las inversiones. Para ello se llevan a cabo reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones que faciliten el despliegue de redes y la prestación por parte de los operadores de servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios más competitivos y con mejores condiciones. Además, se favorece la seguridad jurídica y se contemplan obligaciones o medidas que podrán imponerse ex ante a los operadores con poder significativo en el mercado, así como la labor posterior de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la persecución de las prácticas restrictivas de la competencia.

Las disposiciones relativas a la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas reflejan la liberalización del sector, estableciendo que se realizarán en régimen de libre competencia y sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y en la normativa específica. Se contemplan los requisitos exigibles para dicha explotación y prestación de servicios y las condiciones para ello, así como la creación del Registro de operadores, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En él se inscribirán los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones. Se regula al acceso a las redes y recursos asociados e interconexión y las obligaciones de información. Así, se simplifican las obligaciones de información de los operadores y se establecen condiciones estrictas para la existencia de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas. Y se atribuyen a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia las competencias de regulación ex ante y resolución de conflictos entre operadores reconocidas por la normativa comunitaria.

Por lo que respecta a las obligaciones y derechos de operadores y usuarios, se incorporan las obligaciones relativas al servicio público y las de integridad y seguridad de las redes, se amplían los derechos de los usuarios finales y se incluyen importantes novedades en relación con los derechos de los operadores a la ocupación del dominio público y privado, con el despliegue de redes y con el acceso a infraestructuras de sectores económicos susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.

Asimismo, se procede a una simplificación administrativa al eliminar licencias y autorizaciones para determinadas categorías de instalaciones que hacen uso del espectro y prever una revisión de las licencias o autorizaciones por parte de las Administraciones competentes, eliminando su exigibilidad para determinadas instalaciones en propiedad privada o para la renovación tecnológica de las redes. Así, pueden sustituirse las licencias por una declaración responsable en los casos en los que previamente el operador haya presentado ante las administraciones competentes un plan de despliegue y éste haya sido aprobado.

Se incorpora la previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en zonas de urbanización y se garantiza el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de administraciones públicas y a infraestructuras lineales como electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte.

Se ocupa de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y se regula la normalización técnica, la evaluación de la conformidad, el reconocimiento mutuo y las condiciones a cumplir por las instalaciones e instaladores.

Se concretan los principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico, reforzándose el control del mismo, y se indican las actuaciones que incluye, así como los tipos de uso y títulos habilitantes.

Se definen las competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos en la administración de las telecomunicaciones.

Las tasas en materia de telecomunicaciones son las recogidas en el Anexo I de la presente Ley. Se reduce el límite máximo de la tasa general de operadores dirigida a financiar los costes en que incurren las Autoridades Nacionales de Reglamentación y se establece un esquema de ajuste automático a los costes a los que han tenido que hacer frente aquéllas.

Se instaura el régimen sancionador y de inspección. Se atribuyen las funciones y facultades inspectoras, se distribuye la responsabilidad por infracción de la normativa reguladora de las telecomunicaciones, se tipifican las infracciones y se clasifican y cuantifican las sanciones correspondientes. Además, se facilita la adopción de medidas previas y cautelares, que podrán acordarse incluso antes de iniciar el expediente sancionador.

Por último, se regula el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, las obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión, así como la creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud encargada de informar sobre las medidas aprobadas en materia de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y de los múltiples controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de dichas emisiones. Y con el objetivo de universalizar la banda ancha ultrarrápida, se contempla el establecimiento por el Gobierno de una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas para impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil.

Conexiones normativas:

- Ley 13/2011, de 27 de mayo (LA LEY 11040/2011), de regulación del juego: se modifica los apartados 3 y 4 del artículo 7, el apartado 8 del artículo 21, el apartado 3 del artículo 36 y el apartado e) del artículo 40.

- Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002), de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico: se modifica el apartado 1 f) del artículo 10, el apartado 1 del artículo 18, los apartados 1 y 3 del artículo 20, el apartado 2 del artículo 21, el artículo 22, el apartado 1 del artículo 35, el artículo 37, el apartado 3 c) y el apartado 3 i) del artículo 38, el párrafo g) del artículo 38.4 y los artículos 40 y 43; y se introduce un nuevo artículo 39 bis, un apartado Cinco bis en la disposición adicional sexta, una nueva disposición adicional octava y una disposición adicional novena.

- Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999): se introduce la disposición adicional octva. (LA LEY 10470/2007)

- Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones: se modifica el apartado 2 del artículo 6, el apartado 3 del artículo 7, el artículo 10 y el apartado 5 de la disposición adicional única.

- Real decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero (LA LEY 853/1998), sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación: se modifica el apartado 1 del artículo 3.

- Ley 59/2003, de 19 de diciembre (LA LEY 1935/2003), de firma electrónica: se modifica el artículo 8.2.

- Ley 7/2010, de 31 de marzo (LA LEY 6072/2010), General de la Comunicación Audiovisual: se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5 y los artículos 17, 38 y 39.

- Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 11/1998, de 24 de abril (LA LEY 1675/1998), General de Telecomunicaciones.

b) La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LA LEY 1670/2003).

Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 11 de mayo de 2014, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las disposiciones transitorias se ocupan de la normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, de la adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas al régimen previsto en el artículo 9, de las condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico, de las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, de la prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 28, del régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley, de las solicitudes de autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con anterioridad, del registro de operadores, de la adaptación de la normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, del desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y del régimen transitorio de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para cuya instalación se hubiera presentado solicitud de licencia o autorización.

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