Comentario al Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas
(B.O.E. de 11 de octubre de 2014)
Otrosí, 14 de Octubre de 2014, Editorial Wolters Kluwer
Actualidad Civil, Editorial LA LEY
Diario La Ley, Nº 8399, Sección Documento on-line, 15 de Octubre de 2014, Editorial LA LEY
Iuris, Nº 221/222, Sección Panorama / Panorama Leyes, Octubre 2014, Editorial LA LEY
El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 23, Sección Información / Reseñas Legislativas, Quincena del 1 al 15 Dic. 2014, Editorial LA LEY
LA LEY 6293/2014
El Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (LA LEY 15529/2014), contiene la aprobación del reglamento que desarrolla y ejecuta la Ley 22/1988, de 28 de julio (LA LEY 1531/1988), de Costas, y la Ley 2/2013, de 29 de mayo (LA LEY 8265/2013), de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LA LEY 1531/1988), para la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar y tiene por finalidad la protección del dominio público marítimo-terrestre y la seguridad jurídica.
Se definen y clasifican los bienes de dominio público marítimo-terrestre y se recogen los criterios técnicos necesarios para su determinación. Se declara que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se establecen las potestades de la Administración General del Estado sobre los mismos. Se incluyen las disposiciones aplicables a los deslindes a practicar para determinar el dominio público marítimo-terrestre. Se regula su procedimiento y efectos, haciendo especial referencia al régimen aplicable a los tramos en situación de regresión grave. Asimismo, se ocupa de la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre y de la afectación y desafectación de terrenos.
Se señala que la protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado, la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones. A estos efectos se determinan aquellas limitaciones y servidumbres legales (de protección, de tránsito y de acceso al mar) a las que quedan sometidos los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, el cual prevalece sobre la interposición de cualquier acción, a excepción de los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional. Y se detalla la extensión y régimen de la zona de influencia.
Por lo que respecta a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, del mar y de su ribera, se dispone que la misma será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con su naturaleza. Solo se permitirá su ocupación para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación y siempre que se garantice el sistema de eliminación de aguas residuales. Se contemplan los usos e instalaciones de embarque y el régimen de utilización de las playas. Asimismo, se ocupa de la denegación de las solicitudes de utilización, de la subsanación de deficiencias, de la exigencia de garantías, de la publicidad y de las facultades de la Administración General del Estado en los supuestos de ocupación y utilización. La Administración competente llevará un Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes.
Se especifica el contenido y las condiciones que deben cumplir los proyectos para la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, conforme al cual han de ejecutarse las correspondientes obras.
Se contempla la posibilidad de reserva de utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre por la Administración General del Estado para el cumplimiento de fines de su competencia, así como la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de su titularidad o de ampliación o modificación de los existentes.
De una parte, se sujetan a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles. Así, se hace especial referencia a las autorizaciones de explotación de servicios de temporada en playas, de vertidos líquidos y sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público marítimo-terrestre en que se realicen, y de extracción de áridos y dragados. Y, de otra, se sujeta a previa concesión otorgada por la Administración General del Estado toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras e instalaciones no desmontables, así como con instalaciones desmontables que por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a cuatro años. Se regula el uso del objeto de la concesión, las limitaciones a la condición de titular de la misma y obligaciones de éste, su duración, tramitación, inscripción y transmisión, así como la posibilidad de ocupación o expropiación forzosa de bienes y derechos. Y se incluyen las disposiciones comunes a dichas autorizaciones y concesiones, contemplando los pliegos de condiciones generales, la tramitación de las solicitudes, los concursos para el otorgamiento y las condiciones de éste y los supuestos de modificación y extinción.
Se desarrolla con detalle el régimen de la prórroga extraordinaria de las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, fijando, en el caso de las concesiones ordinarias, el plazo máximo de duración de la prórroga en función de los usos, que en ningún caso podrá exceder de los setenta y cinco años.
Se incorpora el régimen económico-financiero de la utilización del dominio público marítimo-terrestre, ocupándose de la financiación de obras de competencia del Estado, de los cánones de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, de la prestación de fianza por los peticionarios de concesiones y autorizaciones y de la valoración de los rescates de las concesiones.
Se tipifican las infraccionesclasificándolas en graves y leves y el plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de seis meses para las leves. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados.
Por último, se detallan las competencias de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y las municipales, así como los deberes de información mutua, coordinación y respeto entre las Administraciones públicas. Y se contempla la impugnación de actos y acuerdos que infrinjan la Ley 22/1988, de 28 de julio (LA LEY 1531/1988), su reglamento y demás normas aprobadas conforme a la misma.
Conexiones normativas: queda derogado el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LA LEY 1531/1988), aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (LA LEY 3168/1989).
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 12 de octubre de 2014, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.