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Un diferente régimen de jornada según...

Un diferente régimen de jornada según la fecha de ingreso del trabajador es discriminatorio.

José Ángel FOLGUERA CRESPO

Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Diario La Ley, Nº 8457, Sección Comentarios de jurisprudencia, 13 de Enero de 2015, Año XXXVI, Editorial LA LEY

LA LEY 7775/2014

RESUMEN DEL FALLO:

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por LOGISTA SA contra SAN de 16 de mayo de 2013 en proceso de conflicto colectivo y que tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, estima la demanda de conflicto interpuesta por CGT y declara el derecho de todos los trabajadores de la empresa, sea cual sea la fecha de su contratación, a disfrutar del período de descanso de 30 minutos de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo.

DISPOSICIONES APLICADAS:

Arts. 14, 37.1 y 117.3 y 4 Constitución Española (CE); art. 20 RDL 17/1977 (LA LEY 382/1977), de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo; arts. 153 (LA LEY 19110/2011), 154 (LA LEY 19110/2011) a), 163.4 y concordantes Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS (LA LEY 19110/2011)); art. 17.1 Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) (ET).

ANTECEDENTES DE HECHO

El Sindicato demandante, CGT, tiene algunos representantes unitarios en los centros de la empresa LOGISTA. En la empresa a partir de del convenio de 2010 a los trabajadores de nuevo ingreso no se les reconoce como tiempo trabajado el descanso del bocadillo de media hora diaria cuando su jornada supera las seis horas, a diferencia del personal más antiguo que tenía ese derecho por convenios anteriores. El sindicato citado interpuso conflicto colectivo que concluyó en la sentencia ahora impugnada, en la que se estima la demanda y el derecho de los trabajadores ingresados bajo la vigencia del convenio de 2010 al cómputo de jornada y descanso que tenían los anteriores a esa fecha.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.—Las excepciones previas. En particular, la audiencia sindical y la implantación suficiente para la promoción de conflictos colectivos. La sentencia considera ante todo que no existe defecto de jurisdicción ya que no responde a un mero conflicto de intereses entre empresario y trabajador, en el que se pretendiese, sin fundamento previo en las leyes, la resolución de un conflicto sociológico y no jurídico a través de la emanación directa de la norma, de otro modo inexistente, por el poder judicial (SSTS de 10 de noviembre de 2010, rec. 140/2009 (LA LEY 244551/2010), de 17 de mayo de 2012, rec. 202/2011 (LA LEY 83228/2012)) (cuando el conflicto tiene «como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo», que es lo que caracteriza al conflicto de intereses, según la doctrina de esta Sala), sino a una efectiva y actual controversia sobre la interpretación de normas laborales generales y del convenio colectivo, que, a diferencia del conflicto de intereses, es un conflicto jurídico susceptible de intervención jurisdiccional, ya que se pide la extensión del derecho que reconoce el convenio colectivo a los trabajadores contratados antes de su vigencia a los ingresados posteriormente. En segundo lugar rechaza la inadecuación de procedimiento por ser indicado el procedimiento de conflicto colectivo seguido en este caso, aunque se considere una impugnación indirecta del convenio que es posible efectuar a través de la demanda contra los actos aplicativos del mismo que lleve a cabo el empresario, con la posibilidad añadida, de novedosa introducción en la LRJS 2011 (LA LEY 19110/2011), de una especie de cuestión de ilegalidad del convenio colectivo, en la que si el Tribunal aprecia la ilegalidad de alguna disposición del convenio, sin perjuicio de resolver con plena jurisdicción el asunto concreto, debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal su decisión para que pueda el Fiscal proponer la oportuna impugnación directa, formal y plena del convenio en este particular (art. 163.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), en el que se refleja la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia). Del mismo modo, se rechaza la excepción de falta de legitimación del Sindicato CGT, aunque éste no tuviese legitimación para negociar el convenio, es decir, es distinta y más estricta la legitimación para negociar de la que se requiere para impugnar el resultado de la negociación, ya que con cita de las SSTS 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2018) 19 de diciembre de 2012 (rec. 289/2011 (LA LEY 220358/2012) estima que «deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada)», por lo que es suficiente para el sindicato interesado en la impugnación contar como ocurre en este caso con representantes en dos comités de empresa y con el único delegado de otro centro. Por lo mismo no se aplica al presente supuesto el criterio de las SSTS de 6 de junio de 2011 (rec. 162/2010 (LA LEY 98877/2011)) y 20 de marzo de 2012 (rec. 71/2010 (LA LEY 34760/2012)), que negaron legitimación por falta de audiencia sindical suficiente a sindicatos que solamente contaban con una afiliación mínima (un 0,3/100 de la plantilla) o con una sola sección sindical en las seis entidades a las que afectaba el litigio colectivo, respectivamente (lo que podría conceptuarse como insuficiencia de la afiliación reducida para la defensa del interés colectivo, a falta de una representación unitaria o de una afiliación significativas que revelen la necesaria implantación suficiente).

2.—El descanso del bocadillo y su disfrute exclusivo por el personal más antiguo. Discriminación por la fecha de ingreso en la empresa. Extensión a las condiciones de jornada de los criterios jurisprudenciales sobre doble escala salarial.

En la saga jurisprudencial sobre la «doble escala salarial» (establecimiento de diferente retribución para los trabajadores de nuevo ingreso a partir de una determinada fecha) (STC 27/2004 (LA LEY 968/2004), SSTS de 20 de septiembre de 2002, rec. 1283/2001 (LA LEY 517/2003); de 3 de octubre de 2000, rec. 4611/1999 (LA LEY 2030/2001); de 14 de mayo de 2002, rec. 1254/2001 (LA LEY 92450/2002); de 17 de junio de 2002, rec 1253/2001 (LA LEY 7616/2002); de 25 de julio de 2002, rec. 1281/2001 (LA LEY 500/2003); de 7 de marzo de 2003, rec. 36/2002 (LA LEY 47384/2003); de 21 de enero de 2004, rec. 94/2003 (LA LEY 11565/2004); de 23 de marzo de 2005, rec. 2/2004 (LA LEY 67837/2005); de 5 de julio de 2006, rec. 95/2005 (LA LEY 103168/2006); de 5 de marzo de 2007, rec. 187/2004 (LA LEY 12571/2007); de 27 de septiembre de 2007, rec. 37/2006 (LA LEY 170503/2007); de 6 de noviembre de 2007, rec. 2809/2006 (LA LEY 193822/2007); de 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006 (LA LEY 13228/2008) y la STS de 17 de junio de 2010, rec. 148/2009 (LA LEY 157654/2010) que resume las anteriores, y otras como la STS de 17 de enero de 2013, rec. 22/2012, sobre el complemento de idiomas a personal que en su día no se le exigió para el ingreso en Iberia o la STS de 11 de octubre de 2011 rec. 146/2010 (LA LEY 218193/2011), que rechaza la existencia de doble escala en RTVE cuando la diferencia obedece a reestructuración de plantilla y nueva clasificación profesional), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió que el tiempo de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en convenio colectivo: «la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo, no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se contiene en el precepto del convenio, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así… el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación». De este modo, según la sentencia ahora objeto de comentario, «para que se pueda justificar la diferente retribución de unos y otros trabajadores cuando el trabajo es sensiblemente igual, al margen de la fecha de ingreso, se requieren «otros factores concomitantes con virtualidad justificativa». En efecto, según la doctrina jurisprudencial que invoca la sentencia que es objeto del presente comentario, «el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET (LA LEY 1270/1995), y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación…».

La Sala estima en la sentencia ahora dictada que esa doctrina de la doble escala salarial (en concreto las SSTS de 17 de noviembre de 2009, rec. 12/2009 (LA LEY 233318/2009), y de 7 de septiembre de 2007, rec. 37/2006 que cita a tal efecto) debe aplicarse también a lo que podríamos denominar la «doble jornada por fecha de ingreso», jornada laboral que es diferente según la fecha de ingreso en la empresa de cada trabajador, como ya se aplicara en su día en las sentencias de la doble escala salarial el principio de igualdad a la retribución a percibir por el trabajador, de modo que no es lícita la fijación en convenio colectivo de una doble y distinta jornada, solamente en función del ingreso de cada trabajador en la empresa y sin otros criterios objetivos que soporten de manera proporcionada esa diferencia de trato.

En concreto, en el caso ahora enjuiciado, se cuestiona el art. 29 Convenio Colectivo de LOGISTA 2010-2012 que fija una jornada anual de 1700 horas, mientras que al personal que se regía por el convenio 2008-2009 se le mantiene la jornada máxima de 1630 horas y el disfrute del descanso del bocadillo (30' en la empresa) como tiempo efectivo de trabajo, y el Tribunal Supremo estima que la empresa no ha acreditado la existencia de esos otros posibles factores justificativos salvo el ingreso de cada trabajador antes o después de la entrada en vigor del convenio colectivo de referencia. Según la sentencia ahora comentada no tienen valor justificativo de la diferencia de tiempo de trabajo de unos y otros trabajadores, distinguiendo entre trabajadores más antiguos y más modernos, los argumentos desplegados por la empresa, como no lo tuvieron en su día para la doble escala salarial o para la doble retribución de la antigüedad los argumentos generales sobre la autonomía colectiva y la licitud en abstracto de un diferente complemento de antigüedad, y no lo es tampoco el único elemento facilitado en este caso, que es la distinta fecha de ingreso de unos y otros trabajadores en la empresa, sin que se haya acreditado que concurra ninguna otra motivación basada en circunstancias objetivas legalmente lícitas, socialmente razonables y económicamente tanto cuantitativa como cualitativa, equilibradas y compensadas, que pudiera justificar la diferencia entre empleados antiguos y modernos (STS 12 de noviembre de 2002, rec. 4334/2001 (LA LEY 2365/2003)). Es de suponer no obstante que esta doctrina no excluye a priori la posibilidad de contratación a tiempo parcial, ya que lo que excluye por discriminatorio es que el régimen de jornada anual y el disfrute de un descanso como la pausa del bocadillo se reconozcan o no exclusivamente al personal de mayor antigüedad, a igualdad de otros factores.

Expuso la empresa también que la doble jornada laboral aplicada en LOGISTA resulta de la necesidad de una garantía ad personam de derechos adquiridos derivados del anterior Convenio Colectivo 2008-2009, para aquellos trabajadores a los que efectivamente se aplicó tal convenio, garantía de derechos adquiridos pactada tras la correspondiente negociación de convenio con los correspondientes representantes sindicales legitimados para ello, y asimismo pretende favorecer la posición competitiva de la Empresa, teniendo en cuenta, por un lado, los datos de descanso producción y ventas, y, por otro la comparación con los Convenios aplicables a las Empresas competidoras y con la finalidad, a su vez, de establecer alguna compensación a los trabajadores que, efectivamente, y en relación con el anterior convenio 2008-2009, se ven afectados por una regulación peyorativa en materia de jornada por el establecimiento, a favor de la empresa, de bolsas de horas flexibles de trabajo. El Tribunal Supremo descarta en cuanto a estos particulares, que el derecho controvertido constituya condición más beneficiosa, porque las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador, lo que según hechos probados no concurre en el caso. Por otra parte, en el presente caso, las razones de la empresa para el establecimiento de una jornada diferenciada en función de la fecha de ingreso en la empresa —dificultades económicas empresariales, posición competitiva en el mercado, introducción en la empresa de la jornada flexible— no justifican el trato discriminatorio a los trabajadores con contratos más recientes. Hay que recordar, por último, que una reciente SAN de 5 de mayo de 2014, ponente Sr. López Parada, ha considerado que es una modificación sustancial colectiva, sujeta al oportuno procedimiento de consultas y negociación, obligar a recuperar el descanso del bocadillo y dejar de considerarlo tiempo efectivo de trabajo, si estaba siendo considerado como no recuperable, y como no se siguió el procedimiento legal del art. 41 ET (LA LEY 1270/1995), la modificación se considera nula. El descanso para el bocadillo estrictamente legal (art. 34.4 ET (LA LEY 1270/1995)), es decir, el mínimo general obligatorio, es de 15 minutos si se realiza jornada continuada superior a seis horas y solamente se computa como trabajo efectivo, sin obligación de recuperar, si se ha establecido por el empresario con ese carácter o si lo exigen el convenio colectivo o el contrato de trabajo.

Nota: El texto íntegro de la sentencia está disponible en la edición on-line del Diario LA LEY.

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