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Las 10 claves de la Ley de Montes 2015

Las 10 claves de la Ley de Montes 2015

Muñoz Amor, María del Mar

Ecoiuris, Editorial Wolters Kluwer

Diario La Ley, Nº 8588, Sección Documento on-line, 22 de Julio de 2015, Editorial LA LEY

Actualidad Administrativa, Editorial LA LEY

LA LEY 1823/2015

Esta Ley se aprueba para mejorar algunos aspectos de la Ley 43/2003 (LA LEY 1757/2003), de Montes que es conveniente mejorar; otros que, debido al desarrollo posterior de la legislación nacional o autonómica, es preciso adaptar; y, finalmente, otros en cuyo desarrollo hay que avanzar más. Por ello, se realizan modificaciones en algunos aspectos de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre (LA LEY 1757/2003), ajustándose además a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la impugnación de múltiples preceptos de la ley originalmente aprobada, fundamentalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/2013 de 28 de febrero (LA LEY 16311/2013), la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2013 (LA LEY 35005/2013), de 13 de abril, y la reciente Sentencia 97/2013, de 23 de abril, en que los recurrentes han sido, respectivamente, las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja y Castilla y León.

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UN NUEVO PRINCIPIO: LOS MONTES COMO SISTEMAS NATURALES PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES

(art. 3, nueva letra f; art. 4)

— Una de las novedades es la consideración de los montes como infraestructuras verdes. Ello para adaptarse a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones COM (2013) 249 final de 6 de mayo de 2013 denominada "Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa", puesto que constituyen unos sistemas naturales prestadores de servicios ambientales de primer orden.

Se parte pues de la consideración del territorio forestal como una parte muy importante del mundo rural, al que pertenece, y a cuyo desarrollo ha de coadyuvar de forma activa. De modo que se incorpora como principio inspirador de esta ley "La consideración de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capital natural y su consideración en la mitigación del cambio climático", reconociéndose paralelamente junto a las anteriores funciones sociales de los montes la de ser "sustento de actividades económicas."

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SOMETIMIENTO A LA LEY DE MONTES DE LOS TERRENOS AGROPECUARIOS DEDICADOS TEMPORALMENTE A CULTIVOS DE ESPECIES FORESTALES

(apdo. 5 del art. 4; art. 37)

—Durante la vigencia de los turnos - cortos y en régimen intensivo - de aprovechamiento las plantaciones de especies forestales sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a la ley de montes. Permitiendo en todo caso a las Comunidades Autónomas establecer un periodo más corto.

—Por turno corto de aprovechamientos se entienden aquéllos cuyo turno sea inferior a 20 años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente tratados que determinen las comunidades autónomas para su territorio. Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías menores.

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ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIAS

(art. 7; art. 10; D.A. 4ª; art. 58 y Art. 6, letra q); D.A. 4ª)

—Se recupera el Consejo Forestal Nacional, como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal. Este organismo informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal, dejándose al desarrollo reglamentario sus funciones específicas, composición y funcionamiento.

—La Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural queda reconocida prácticamente como el único órgano de coordinación, desapareciendo la participación del Consejo Nacional de Bosques y de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.

—Como novedad en relación con las competencias exclusivas del Estado se incluye la del establecimiento de las directrices comunes "en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español".

—En relación con las competencias compartidas la novedad proviene de la inclusión de aquellos aspectos que en materia de conservación y ordenación de los recursos cinegéticos y piscícolas que superan el ámbito de una comunidad autónoma, cuya coordinación será ejercida por la Administración General del Estado a través de la elaboración de una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética como marco orientativo y de coordinación para la ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético así como para garantizar la unidad de mercado.

Esta Estrategia será aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural con la participación de las comunidades autónomas.

Como instrumento coadyuvante de ésta y a efectos informativos, se crea el Registro Español de Infractores de Caza y Pesca, elaborado con la información que las comunidades autónomas remitan al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

—En cuanto a los Agentes Forestales, se modifica su régimen y las potestades administrativas de extensión, policía y guardería forestal. A partir de ahora los agentes forestales actuarán con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que elaborarán, en su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición.

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PLAN NACIONAL DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA MADERA COMERCIALIZADA

(art. 7; D.A. 10ª)

—Dentro de los documentos que valdrán para la definición de los objetivos generales de la política forestal española se incluye Plan Nacional de Control de la Legalidad de la Madera Comercializada ex Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT (Aplicación de la legislación forestal, gobernanza y comercio) aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea. La aplicación de esta política se realizará conforme a las competencias de cada Administración, por lo que figura como competencia compartida.

—Las Administraciones Públicas cooperarán en el ámbito de sus competencias para asegurar la legalidad de la madera y productos derivados introducidos en el mercado en España, dando así cumplimiento a la normativa comunitaria en esta materia, derivada del Plan sobre Aplicación de las Leyes Forestales, Gobernanza y Comercio de la Unión Europea.

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CLASIFICACIÓN DE LOS MONTES

[art. 13; art. 15; art. 16; art. 21; art. 23.1; art. 24 (supresión de los arts. 12 bis, 24 bis y ter); art. 27 bis]

—La ley establece una clasificación de los montes en función de su titularidad y, en función de su afección a un interés general, siendo ahora estos los dos factores que determina las características de la gestión de aquellos.

—Como novedad se unifica en el art. 13, Montes Catalogados de Utilidad Pública, el listado tanto de los antes considerados como montes protectores, como de los que conforme al art. 24 bis podían estar bajo el amparo de otras figuras de especial protección con la exclusión, no obstante de aquellos que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio así como de aquellos que tengan una especial significación de sus valores forestales.

—Respecto a la gestión de los montes privados, el titular, en el caso de no disponer del correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal deberá de solicitar "autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca."

Para el caso de montes protectores privados, se crea además el Registro Nacional de Montes Protectores, que se surtirá de la información que le proporcionan las comunidades autónomas remitirán a Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Se deja a desarrollo reglamentario su organización y funcionamiento.

—En cuanto a los montes pro indiviso se introduce un nuevo artículo 27 bis. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro el monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes.

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RÉGIMEN DE USOS EN EL DOMINIO PÚBLICO FORESTAL

(art. 15, apdo. 5)

—Se modifica la finalidad por la que se otorgan las concesiones y autorizaciones en los montes demaniales, de modo que lo que antes era procedimiento de concesión y autorización de actividades de servicios ahora es procedimientos de concesión y autorización "de actividades económicas".

—Asimismo, entre los criterios en que se basa la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios ya no aparece en el texto la vinculación a la protección del medio ambiente, estando en esta Ley "directamente vinculados a lo dispuesto en los instrumentos o directrices de planificación y gestión del monte."

—Como novedad, se concreta la duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años.

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CATÁLOGO DE MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA

(art. 16)

—Ahora, se podrá autorizar la exclusión o permuta, con carácter excepcional, de una parte de un monte catalogado "por causa de interés público prevalente."

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DESLINDE DE LOS MONTES PÚBLICOS

(art. 21.5 y 9)

—Se refuerzan las disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal en lo que se refiere al deslinde. Así, a partir de ahora solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad "y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad."En el mismo sentido, se establece la obligación por parte de la Administración actuante de formalizar la correspondiente comunicación al Catastro Inmobiliario del resultado del deslinde, una vez sea firme éste y se haya practicado el amojonamiento.

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PLANIFICACIÓN FORESTAL

(art. 32.4; 33.2; art. 33.5; art. 34; D.T. 2ª)

—Se permite que las Comunidades Autónomas aprueben modelos-tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado. La adhesión a estos modelo tipo de gestión forestal puede reemplazar los instrumentos individuales siempre que las comunidades autónomas así lo permitan.

—Una importante novedad es la de que se limita la obligación legal de disponer de un proyecto de ordenación, plan dasocrático u otro instrumento equivalente a los montes catalogados y los protectores, dejando a las Comunidades Autónomas la determinación de los casos en que puede ser obligatorio disponer de instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados.

—Respecto a la gestión de los montes protectores, desaparece el apdo. 3 del art. 34, referido al supuesto de aquellos que no dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático.

—En cuanto al plazo que se concede a los titulares de los montes para contar con los proyectos de ordenación o planes dasocráticos éste pasa a ser de 25 años desde la entrada en vigor de esta ley (22 de febrero de 2004). Esta ampliación se justifica por el cambio de las condiciones: no son los mismos montes los que tienen que tener dicho plan o la existencia de la posibilidad de modelos tipo de gestión forestal que hace más fácil la planificación, pero que llevará un tiempo elaborar.

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CERTIFICACIÓN FORESTAL Y COMPRA RESPONSABLE

(art.35; art. 35 bis)

Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de los sistemas de certificación forestal voluntarios, transparentes y no discriminatorios, pero ya no tendrá que velar por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional. De este modo, se elimina el procedimiento administrativo que supondría la garantía que el Estado proporciona sobre la voluntariedad, transparencia y no discriminación de los esquemas de certificación.

Las Administraciones públicas ya no tendrán sino que podrán incluir entre las consideraciones de tipo medioambiental que se establezcan en el procedimiento de contratación, las relativas a las condiciones de legalidad del aprovechamiento de la madera y sus productos derivados en origen como factor excluyente en caso de no acreditarse y las relativas a su sostenibilidad.

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APROVECHAMIENTOS FORESTALES

(art. 36. 5; art. 37)

—Los contratos públicos de aprovechamientos forestales, diferentes en esencia de las concesiones de uso, se regirán por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (LA LEY 21158/2011), bajo la figura de contratos especiales, puesto que deben estar sometidos a la legislación sectorial forestal. Reglamentariamente se determinará el régimen básico de estos contratos de obras y servicios forestales.

—Para los aprovechamientos maderables y leñosos en de montes no gestionados por el organismo forestal autonómico, se sustituye la notificación por la declaración responsable, eliminándose toda referencia a una posible denegación o condicionamiento del aprovechamiento por parte de aquel.

—En el supuesto de no existir instrumento de gestión o de planificación, la autorización no tendrá por qué ser necesaria en el caso de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, siendo suficiente la comunicación, mediante una nueva declaración responsable, de que concurren las circunstancias por las que no es necesaria dicha autorización.

—Asimismo, se establece la obligación de comunicar la cuantía realmente obtenida al órgano forestal autonómico, en el plazo máximo de un mes desde su finalización, por parte del titular de estos aprovechamientos cuyos productos sean objeto de comercialización.

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INCENDIOS FORESTALES

(art. 50.1)

—Se mantiene la prohibición expresa del cambio de uso durante 30 años en un terreno incendiado, con una excepción, para terrenos en que concurran razones imperiosas de interés general de primer orden que resulten prevalentes sobre su carácter forestal. Esta excepción, que podrá ser contemplada por la legislación autonómica, sólo se puede aplicar sobre montes públicos no catalogados y además la prevalencia debe ser definida por una norma con rango de ley. Además, se deberán adoptar medidas compensatorias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley autonómica.

—En el caso de que las "razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación", será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicados.

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USO SOCIAL DEL MONTE

(art. 54 bis)

—El acceso a los montes y el uso de las pistas forestales se deja ahora a la decisión de cada comunidad autónoma, que deberá legislar al respecto en todo caso si queda prohibido o permitido con carácter general, autorizándose o prohibiéndose en los casos que se decidan.

14

FOMENTO FORESTAL

(art. 61.2)

—Se crea el Registro Nacional de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales. Este Registro tendrá carácter informativo y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Las Comunidades Autónomas le remitirán la información que recojan en sus registros.

Este Reglamento servirá como instrumento de cumplimiento de la trazabilidad de los productos forestales y de la diligencia debida que deben tener a efectos de legalidad, así como fuente de información estadística, base para la planificación forestal a escala regional y nacional.

15

INCENTIVOS ECONÓMICOS

(art. 63.2 y 3; art. 65.2; D.T. 3ª)

—Se incentivará preferentemente la implantación de planes dasocráticos u otros instrumentos de gestión equivalentes en los montes privados y públicos no catalogados, incluyéndose además como uno de los factores a tener en cuenta a la hora de otorgar un incentivo "La mejora de la calidad del aire y la disminución de ruidos.".

Se aumenta de diez a quince años el plazo para que los propietarios de montes no ordenados puedan acogerse a estos incentivos.

—Las administraciones facilitarán el desarrollo de instrumentos basados en el mercado para abordar eficazmente la conservación y mejora de los activos naturales o de los servicios que estos prestan.

16

INFRACCIONES Y SANCIONES

(art. 68; art. 67, r)

—A la hora de establecer las infracciones y sanciones se añade, como factor de gravedad de la infracción, una medida de la importancia de dicho daño, de forma que, tanto las infracciones que produzcan daños que tardaren mucho tiempo en recuperarse, como las que ocasionaren daños muy cuantiosos -estimados mediante el valor de reposición- se considerarán graves o muy graves, según los casos. Este segundo factor en la redacción anterior se consideraba como agravante.

—Se introduce una nueva infracción por violación de los preceptos derivados de la aplicación del Reglamento n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, sobre aseguramiento de la legalidad de los productos de madera, y la normativa europea derivada, cuestión que tiene reserva de ley. En ella el valor de la madera introducida en el mercado contraviniendo la normativa es el que define la gravedad de la infracción. Para desincentivar la posibilidad de que la sanción se considere un coste más de una operación, pese a lo cual siga resultando rentable, se introduce el factor de que la sanción será la mayor de la prescrita o el doble del valor del daño causado (o de la madera comercializada, que además se confisca), junto con la obligación de reparar los daños, por lo que los casos en que a pesar de ello la infracción sea rentable, se eliminan en su práctica totalidad.

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SOCIEDADES FORESTALES

(D.A.5ª)

—Con la idea de reactivar económicamente el sector forestal, en este caso mediante la agrupación de montes a efectos de gestión -y solamente a estos efectos- de forma que se pueda aplicar una economía de escala, se definen las sociedades forestales, cuyos socios mantienen todas las prerrogativas dominicales a excepción de la gestión forestal, que se entrega por un tiempo a la sociedad a cambio de una participación en los beneficios de los mismos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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