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Delito societario de falseamiento de ...

Delito societario de falseamiento de cuentas

Castiga a los administradores de una sociedad constituida o en formación, que falseasen las cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la entidad, de manera que puedan causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero. Regulado en el art. 290 CP

¿Dónde se regula y qué protege?

Se regula en el Libro II del CP, Título XIII, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en el Capítulo XIII titulado "De los delitos societarios", concretamente en el art. 290 CP.

(Véase: delitos societarios)

El bien jurídico inmediatamente protegido es el interés de la sociedad, pero la protección se extiende a la propia fiabilidad y realidad de las cuentas anuales o documentos falseados, así como a los socios y otros terceros, a quienes se debe garantizar un fiel reflejo de su situación real.

También se protege el normal funcionamiento del orden socioeconómico, debido a la participación de la sociedad en el mercado y en el tráfico mercantil (STS 688/2019, de 4 de marzo de 2020, Rec. 2891/2018).

¿Cuáles son sus elementos típicos?

Naturaleza Jurídica

Se trata de un delito de los llamados de peligro en que la consumación se produce cuando se crea una situación idónea para causar perjuicio a la sociedad.

Si además se produce un resultado de perjuicio, eso comportará el agravamiento de la pena, pero no constituye elemento esencial del tipo.

Conducta típica

La acción castigada está constituida por la actividad de falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad constituida o en formación, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma.

Los elementos son los siguientes:

  • Falsear. La acción falsaria tiene que ser alguna de las previstas en el artículo 390 del Código Penal, es decir, tiene que consistir en:
    • Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
    • Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
    • Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
    • Faltar a la verdad en la narración de los hechos. A esta última categoría corresponderá el mayor número de hechos incluibles en este tipo penal en la forma de la manipulación contable o "maquillado" de cuentas para ocultar determinados apuntes contables o hacer aparecer una conclusión en el balance positiva o negativa, según los intereses del autor del hecho.
    • La falsificación tiene que ser idónea, susceptible de aparentar legitimidad. Una falsedad, sobre todo la material, (firmas, alteración de partes de un documento legítimo, etc), que sea burda e incapaz de aparentar legitimidad no podría considerarse un acción idónea para obtener el resultado. Además, la falsedad, si es material sobre algún documento, tiene que recaer sobre partes o aspectos esenciales del mismo.
  • Sociedad constituida o en formación El artículo 297 del Código Penal establece que a los efectos de este Capítulo XIII se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. Se da un concepto muy amplio de sociedad y se hace una ejemplificación al enumerar una serie de supuestos a modo de lista abierta a otros, al terminar con la cláusula "o cualquier otra entidad de análoga naturaleza".

    Si está claro que están incluidas todas las llamadas sociedades mercantiles, se discute si están incluidas formas societarias civiles como asociaciones, comunidades de propietarios, sociedades civiles, o incluso entidades o agrupaciones que no tienen personalidad jurídica propia (capacidad de actuar en el tráfico jurídico con independencia de sus integrantes o componentes) como son las comunidades de bienes, los patrimonios separados, etc. La opinión mayoritaria está en la línea de exigir, al menos, personalidad jurídica independiente al ente para poder considerarse sociedad a efectos penales.

    En cuanto a la expresión "constituida o en formación" nos lleva a las normas que rigen la forma y constitución del ente societario en cuestión y qué acto le confiere personalidad jurídica, como por ejemplo lo es la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución en una Sociedad Limitada (Ley de Sociedades de Capital aprobada por RDLeg. 1/2010, de 2 Julio ).

    Estaríamos ante una sociedad en formación en el período de tiempo existente entre el concurso de voluntades de los socios para formar la sociedad y el efectivo nacimiento a la vida jurídica, período en el cual el funcionamiento de esa sociedad "en formación", es decir, en proceso de nacimiento formal, puede originar efectos para los socios y terceros, en cuya actividad se puede cometer el delito estudiado.

  • Perjuicio valorable económicamente. Si el perjuicio llega efectivamente a producirse, el párrafo segundo del artículo 290 del Código Penal castiga los hechos con una pena superior. Ese perjuicio ha de ser de naturaleza objetivamente valorable desde el punto de vista económico, lo que no quiere decir que sea directamente dinerario, pues pueden ser perjuicios en la buena imagen de la sociedad, perjuicios comerciales y otros inmateriales pero que tienen un reflejo en la cuenta de resultados de la sociedad o reflejo económico objetivo.

Sujeto activo

Sólo pueden ser los administradores de derecho y de hecho. Se trata de un delito llamado especial propio por cuanto no puede ser cometido por quien no tenga las especiales características previstas en el tipo penal.

Con el concepto de administradores de hecho se pretende no dejar fuera del castigo penal los usuales supuestos en que personas que no son formalmente o legalmente administradores de la sociedad, por no estar nombrados como tales, no formando parte, por tanto, del organigrama de la sociedad, como apoderados, por ejemplo, ni participando en los órganos de administración de la sociedad, son en realidad propietarios de la entidad y actúan "moviendo los hilos" societarios y manejando la sociedad con un total poder de decisión, aunque sin constar en documento u operación alguna, valiéndose de "hombre de paja", "testaferros" o personas interpuestas para materializar formal y legalmente su actuación.

Existen dos interpretaciones de qué debe considerarse administrador de hecho. Para una concepción que se llama mercantilista, éste será quien pudiendo serlo de derecho por reunir los requisitos de nombramiento, aceptación e integración en el órgano rector de la sociedad, sin embargo, está afectado por un defecto de capacidad o una inhabilitación. Pero la otra interpretación, expuesta en el párrafo anterior, mucho más amplia, es la más aceptada.

Si en la falsificación intervienen o la realizan quienes no son administradores de hecho o de derecho y falsifican la clase de documentos previstos en el tipo penal, estos extraños (por no ser administradores) son autores -directos, mediatos o coautores-, en su caso, de los delitos comunes correspondientes de falsedad documental.

Sujeto Pasivo

Puede serlo:

  • La propia sociedad como ente.
  • Los socios individualmente considerados.
  • Terceros que hayan tenido o fueran a tener relaciones mercantiles con la sociedad.

Objeto material

Son las cuentas anuales u otros documentos que tienen por finalidad reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad.

Hay que acudir, por tanto, a la normas del derecho mercantil o civil, según la naturaleza de la sociedad, así como a la legislación fiscal y administrativa, que determinen qué documentación jurídico-contable debe llevar la entidad societaria en cuestión, sobre la que podrá cometerse el delito.

Elemento Subjetivo

El delito sólo se castiga si se obra dolosamente, es decir, si se actúa a sabiendas y conociendo todos los elementos que configuran los requisitos del tipo analizado.

Pena

La prevista es la de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Se regula un subtipo agravado para el caso de producción efectiva del perjuicio: la pena prevista será la conjunta de prisión de tres a cuatro años y medio y multa de doce a dieciocho meses.

Recuerde que…

  • Es un delito societario regulado en el art. 290 CP.
  • La conducta consiste en alterar las cuentas anuales y otro documento jurídico o económico de la empresa.
  • La sociedad puede estar constituida o en formación.
  • Es un delito doloso de peligro, la acción debe poder causar un perjuicio a la sociedad, pero no hace falta que se produzca tal perjuicio.
  • Se castiga con prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Si se causa el perjuicio será de prisión de 3 a 4 años y 6 meses y multa de 12 a 18 meses.
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