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Delitos de violación de secretos por ...

Delitos de violación de secretos por autoridad o funcionario

Son delitos contra la Administración Pública, regulados en los arts. 417 y 418 CP, que consisten en la revelación de secretos oficiales o de particulares cometidos por autoridad o funcionario público.

¿Dónde se regulan y qué protegen?

Se regulan en el Título XIX del Libro II del Código Penal que lleva por rúbrica "Delitos contra la Administración pública", en su capítulo IV, que lleva por nombre "Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos". Engloban aquellas conductas punibles cometidas por autoridades o funcionarios públicos, a sabiendas, y con ocasión del ejercicio de sus cargos, consistentes en:

  • Revelación de secretos oficiales o de particulares por autoridad o funcionario (art. 417 CP)
  • Aprovechamiento por particular del secreto obtenido de autoridad o funcionario (art. 418 CP)

(Véase: delitos contra la Administración Pública)

El Tribunal Supremo destaca como bienes a proteger la dignidad de la función pública, o los deberes de lealtad y fidelidad para con ella, junto con el correcto funcionamiento de la Administración Pública y el mantenimiento de su prestigio de neutralidad incluso el patrimonio público.

El elemento común de estos delitos será "el secreto", y "la información privilegiada", debiendo entenderse por secreto, algo conocido por pocas personas, que no debe ser revelado en aras del interés público o privado. Bajo el término información privilegiada, se entiende toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada. El elemento subjetivo del delito también será común a estas figuras entendiéndose por tal el conocimiento del carácter secreto de los hechos que revela por parte del sujeto activo, y que este conocimiento venga dado por razón de su cargo.

La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el criterio para distinguir estas infracciones penales de las administrativas, atendiendo a la mayor o menor relevancia de la información revelada. Ello unido al "principio de mínima intervención del Derecho Penal o ultima ratio", resolverá la distinción del ilícito penal en relación con el ilícito administrativo de hecho concreto enjuiciado (Sentencia del Tribunal Supremo 1249/2003, de 30 de septiembre).

¿En qué consiste el delito de revelación de secretos oficiales o particulares por autoridad o funcionario?

La acción típica del delito recogido en el art. 417 CP consiste en revelar los secretos o informaciones que no deban ser divulgados y de las que tenga conocimiento el funcionario o autoridad por razón de su oficio o cargo. Por revelar ha de entenderse tanto confiar a otro el contenido del secreto o información como difundirlo o publicarlo. En caso de un secreto particular, es la voluntad del particular la que, en determinadas circunstancias, determina que un hecho relativo a su voluntad no deba ser conocido o revelado.

El TS analiza los elementos integrantes de este tipo penal en la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, Rec. 20557/2024, que condena al Fiscal General del Estado, Álvaro García Ortiz, por un delito de divulgación de datos reservados de los que tiene conocimiento por razón de su cargo (art. 417.1 CP) a las penas de 2 años de inhabilitación especial para el cargo de Fiscal General del Estado y multa de 7.200 euros, además de a pagar una indemnización de 10.000 euros por daños morales.

Los hechos declarados probados son 2: la filtración de un correo electrónico y la publicación de una nota de prensa con datos que no debieron ser divulgados por su afectación a los derechos enmarcados en el derecho al proceso debido.

Los razonamientos jurídicos son los siguientes:

a) Independientemente de si los hechos tienen trascendencia disciplinaria, constituyen por sí mismos— y no únicamente bajo el prisma de su antijuridicidad formal— un delito del art. 417 CP.

b) El Fiscal General del Estado tiene la condición de autoridad y, por tanto, aptitud para erigirse en sujeto activo del delito, pues en el tipo se alude a “la autoridad o funcionario público”.

c) El autor del hecho tiene conocimiento de los datos precisamente en esa condición de autoridad y por razón de su oficio o cargo, accediendo a los mismos a través del mecanismo de dación de cuenta de sus subordinados (fiscal del caso/fiscal provincial/fiscal superior).

d) Esos datos no poseen la consideración de secretos, sino de informaciones, excluyéndose también así la aplicación del subtipo agravado contenido en el artículo 417.2 CP que castiga al autor con penas de prisión de 2 a 4 años, multa de 12 a 18 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años “si se tratara de secretos de un particular”.

e) Esas informaciones no deben ser divulgadas, lo que la Sala vincula con el deber de confidencialidad que atañe a todos los miembros del Ministerio Fiscal y donde la divulgación no queda amparada por el deber de información que promueve el art. 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

f) Además, la conducta se estima especialmente grave por dos motivos: el reforzado deber de reserva que quebrantó, sin justificación, el Fiscal General del Estado y la lesión de derechos fundamentales: el derecho de defensa y la presunción de inocencia.

Sujeto activo, solo puede ser el funcionario público o autoridad que, por razón de su cargo, conozca secretos o cualquier información que no deba ser divulgada. Con ello quiere decirse que si una autoridad o funcionario público revelara ciertos secretos de los que no ha tenido conocimiento por razón del cargo, no sería sujeto activo de este delito.

A efectos penales, el concepto normativo de autoridad o funcionario público viene definido en el artículo 24 CP, reputándose:

  • Autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, y en todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros de:
    • - Congreso de los Diputados.
    • - Senado.
    • - Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
    • - Parlamento Europeo.

    También los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.

  • Funcionario público será todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Resultan de aplicación aquí los principios que rigen en materia de codelincuencia en los delitos especiales propios:

  • Sólo puede ser coautor en sentido estricto o autor mediato (artículo 28 CP, primer párrafo) de estos delitos una autoridad o funcionario competente, si bien el mismo podrá utilizar como instrumento a un sujeto no cualificado particular o autoridad o funcionario no competente.
  • Caben, en cambio, todas las formas de participación por parte de no cualificados, que pueden inducir [artículo 28 CP, segundo párrafo a)] y cooperar, necesariamente [artículo 28 CP, segundo párrafo b)] o no (complicidad del artículo 29 CP), a la ejecución del hecho de la autoridad o funcionario.

Pena:

  • La pena base es la de multa de 12 a 28 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.
  • Si se produjera un grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de 1 a 3 años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 5 años.
  • Si los secretos pertenecen a un particular, las penas serán las de prisión de 2 a 4 años, multa de 12 a 18 meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.

¿En qué consiste el delito de aprovechamiento por particular de secreto obtenido de autoridad o funcionario?

La acción típica prevista en el art. 418 CP se circunscribe al aprovechamiento por parte de un particular de un secreto o de una información privilegiada, lo cual no implica la revelación del secreto o la información, sino un uso de ella llevando a cabo alguna o algunas acciones de las que redundará un beneficio económico. Entre el obrar del sujeto y el beneficio económico obtenido debe existir una relación de manera que éste pueda ser imputada a aquél. (Sentencia del Tribunal Supremo 1194/2004, de 7 de diciembre).

El secreto o la información privilegiada de la que se aprovecha el particular ha de ser obtenida por él de un funcionario público o autoridad, por lo que quedarán fuera del ámbito típico aquellos supuestos en los que la información procede de un tercero, salvo que el particular utilizase a dicho tercero para obtener la información del funcionario público.

Pena:

Es la de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 a 3 años.

Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de 1 a 6 años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 6 a 10 años.

Recuerde que…

  • Se regulan dentro de los delitos contra la Administración Pública, en los arts. 417 y 418 CP.
  • Tienen en común el secreto y la información privilegiada.
  • Se diferencian de las infracciones administrativa por la mayor relevancia del secreto.
  • La pena base del delito del art. 417 CP es la de multa de 12 a 28 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 1 a 3 años.
  • La pena base del delito del art. 418 CP es la de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social de 1 a 3 años.
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