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Impuesto sobre estancias turísticas (...

Impuesto sobre estancias turísticas (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares)

El impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears es un tributo directo, instantáneo y propio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y su recaudación tiene carácter finalista quedando afectada íntegramente al fondo para favorecer el turismo sostenible.

Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que los contribuyentes realicen en las Illes Balears en los establecimientos de alojamiento hotelero, eso es, los hoteles, los hoteles de ciudad, los hoteles apartamentos y los alojamientos de turismo de interior, los apartamentos turísticos, las diversas clases de alojamientos de turismo rural, eso es, los hoteles rurales y los agroturismos, los albergues y los refugios, las hospederías, los establecimientos explotados por las empresas turístico-residenciales, excepto con respecto a las unidades de alojamiento residencial, los hostales, los hostales-residencia, las pensiones, las posadas, las casas de huéspedes y los campamentos de turismo o campings, las viviendas turísticas de vacaciones, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y las viviendas objeto de comercialización turística susceptibles de inscripción de acuerdo con las leyes que las regulan, el resto de establecimientos y viviendas a los que la normativa autonómica otorga la calificación de turísticos, las viviendas objeto de comercialización turística que no cumplan con los requisitos establecidos para ello en la normativa autonómica y que, por lo tanto, no sean susceptibles de inscripción de acuerdo con la legislación turística vigente y las embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto de las Illes Balears, no incluyéndose los inicios ni las llegadas de los cruceros con salida o destino final en las Illes Balears. (art. 4.1 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo)

Exenciones

Se encuentran exentas de este impuesto las estancias de menores de 16 años, las estancias que se realicen por causas de fuerza mayor, las estancias que realice cualquier persona por motivos de salud, y también las de las personas que la acompañen, siempre que pueda justificarse documentalmente que las estancias responden a la necesidad de recibir prestaciones de atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de las Illes Balears. Asimismo, se aplica una exención a las estancias subvencionadas por programas sociales de las administraciones públicas de cualquier estado de la Unión Europea. (art. 5.1 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo)

Sujetos pasivos y devengo del impuesto

Son sujetos pasivos contribuyentes de este impuesto todas las personas físicas que llevan a cabo una estancia en los establecimientos turísticos contemplados en los diferentes supuestos de hecho imponible, y en el caso particular de las embarcaciones de crucero turístico, se entienden por contribuyentes los pasajeros que están en tránsito en el momento del devengo del impuesto. (art. 6.1 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo)

Por otro lado, se consideran representantes de los contribuyentes las personas jurídicas a cargo de las cuales se expida la factura o el documento análogo por razón de la estancia de personas físicas integrantes de la organización de la persona jurídica en los establecimientos turísticos. (art. 6.1 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo)

El impuesto se devenga al inicio de cada estancia, computada por cada día o fracción, es decir, la estancia el momento en que el sustituto del contribuyente pone a disposición del contribuyente la estancia en el establecimiento turístico, salvo en el caso de las embarcaciones de crucero turístico, para las cuales el inicio de la estancia tiene lugar en el momento en que la embarcación hace escala en algún puerto de las Illes Balears. (art. 9 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo)

Determinación de la base imponible

La base imponible está constituida por el número de días de que consta cada periodo de estancias del contribuyente en los establecimientos turísticos (art. 12.1 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo), entendiendo la norma por día, en el caso de establecimientos y viviendas, la franja horaria que va desde las 12.00 horas del mediodía hasta las 12.00 horas del día siguiente, y, en el caso de embarcaciones de crucero turístico, cada uno de los períodos de veinticuatro horas desde el inicio de la estancia, (art. 12.2 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo), si bien, las estancias inferiores a estas franjas horarias también deben considerarse estancias de un día, siempre y cuando, en el caso de establecimientos y viviendas, superen las doce horas de duración (art. 12.2 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo).

La determinación de la base imponible se realiza mediante estimación directa, teniendo la consideración de régimen general (art. 12.3.a) de la Ley 2/2016, de 30 de marzo), aunque también se contempla la estimación objetiva para determinados supuestos, pudiendo utilizarse para su determinación, entre otros, los siguientes signos, índices o módulos: el tipo y la categoría de establecimiento, el periodo de apertura, el número de plazas, la temporada o estación en que el establecimiento permanezca abierto, el grado de ocupación, el valor catastral del inmueble y la localización geográfica del establecimiento en el territorio de las Illes Balears (art. 12.3.b).3ª de la Ley 2/2016, de 30 de marzo).

Tipos de gravamen, cuota y bonificaciones

La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro (art. 13.1 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo):

Clases de establecimientos turísticos Euros/día de estancia o fracción
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior4
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior3
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas2
Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior4
Apartamentos turísticos de tres llaves superior3
Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves2
Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales4
Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística2
Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior2
Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings1
Albergues y refugios1
Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico2
Embarcaciones de crucero turístico2

Respecto a la cuota tributaria líquida, esta se obtendrá del resultado de aplicar una bonificación del 75 por 100 sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja (art. 13.2.a) de la Ley 2/2016, de 30 de marzo).

También se contempla una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota tributaria íntegra, o minorada por la aplicación de la bonificación del 75 por 100, correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días (art. 13.2.b) de la Ley 2/2016, de 30 de marzo).

Recuerde que...

  • Se establecen exenciones al impuesto para las estancias de menores de 16 años, las que se realicen por causas de fuerza mayor y las de cualquier persona por motivos de salud, incluyendo a sus acompañantes.
  • La determinación de la base imponible se realiza mediante estimación directa (régimen general), aunque también se contempla la estimación objetiva para determinados supuestos.
  • Se aplican bonificaciones del 75 por 100 y del 50 por 100 sobre la cuota tributaria para estancias en temporada baja o de larga duración.
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