Hecho imponible
El hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de gasolinas de bajo contenido en plomo, gasóleos de uso general y específico, fuelóleo, propanos y butanos, con contraprestación económica o sin ella (art. 3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio), entendiendo por entrega, tanto la transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto, como el autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto (art. 3.2 de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
También se encuentran sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes (biodiésel, bioetanol y biometanol) mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto, tributando al mismo tipo impositivo aplicable a las entregas de gasolinas o gasóleos (art. 3.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
Sujetos pasivos y repercusión del impuesto
Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, estando obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por este tributo (art. 4.1 de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
Asimismo, son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de los depósitos fiscales (art. 4.2 de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
El importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo (art. 5.1 de la Ley 5/1986, de 28 de julio), no procediendo a la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases (art. 5.2 de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
Base imponible y devengo
La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen señaladas en las tarifas, referidos a la temperatura de 15 grados centígrados, determinándose por el método de estimación directa (art. 6 de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal (art. 7 de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
Tipos impositivos
El impuesto se exige con arreglo a cuatro tipos diferentes de tarifas compuestas a su vez por varios epígrafes (art. 9.1 de la Ley 5/1986, de 28 de julio):
- — Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros.
- — Tarifa segunda:
Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el apartado 3 de este artículo, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros.
- — Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
- — Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
Exenciones y devoluciones
Se aplican exenciones a la entrega de combustibles sujeta al impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación (art. 10.a) de la Ley 5/1986, de 28 de julio); a las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad (art. 10.b) de la Ley 5/1986, de 28 de julio); a las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química (art. 10.c) de la Ley 5/1986, de 28 de julio); a las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto (art. 10.d) de la Ley 5/1986, de 28 de julio); a las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas (art. 10.e) de la Ley 5/1986, de 28 de julio); a las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias (art. 10.f) de la Ley 5/1986, de 28 de julio); a las entregas a los aeroclubes y escuelas o centros de formación de pilotaje comercial (art. 10.g) de la Ley 5/1986, de 28 de julio) y a las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias (art. 10.h) de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
Tienen derecho a la devolución del impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados (art. 12.1 de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
Asimismo, se establecen devoluciones parciales para transportistas y agricultores (art. 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio).
Recuerde que...
- • Se encuentran sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes como el biodiésel, el bioetanol y el biometanol.
- • El impuesto se exige con arreglo a cuatro tipos diferentes de tarifas compuestas a su vez por varios epígrafes.
- • Se establecen devoluciones del impuesto los exportadores de los combustibles y también, de carácter parcial para transportistas y agricultores.