Hecho imponible y exenciones
Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, encontrándose exentos del pago los usos que hacen la Agencia Catalana del Agua, las ELA (Entidades Locales Autónomas), así como los órganos del Estado, las comunidades autónomas y los entes locales, para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras hidráulicas públicas de su competencia (art. 64 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Asimismo, gozan de exención los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe; también los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como otros servicios que se establezcan por reglamento, siempre y cuando el agua utilizada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, como el agua regenerada o reutilizada, y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable (art. 64 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Están igualmente exentos los usos de agua para el riego de huertos de titularidad pública, siempre que el agua empleada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable y no se produzca contaminación en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica y, en las mismas condiciones, también quedan exentos estos usos de agua cuando los efectúe un ente privado en el marco de una actividad con finalidad social, educativa o ambiental (art. 64 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Se aplica la exención del canon al consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, a la utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante y a los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por comunidades de regantes legalmente constituidas (art. 64 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina (art. 66.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades y, como tales, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que les impone esta ley, en la forma y los plazos establecidos. No obstante, deben exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias que estas entidades hayan satisfecho, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones que establecen esta Ley y el reglamento que la desarrolla, quedando exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables (art. 66.3 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Base imponible. Determinación
La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina (art. 67.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Existen distintos métodos de determinación de la base imponible:
- — Por estimación directa (sistema general y preferente), mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos (art. 67.5 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina para aquel período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua (art. 67.5 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, si no lo hay, de dos años antes (art. 67.5 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo a favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de las personas usuarias que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa (art. 67.5 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
- — Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento (art. 67.5.b) del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
- — Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición; falta de presentación de declaraciones exigibles o insuficiencia o falsedad de las presentadas; resistencia, excusa o la negativa a la actuación inspectora o incumplimiento sustancial de las obligaciones contables (art. 67.5.c) del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada (art. 67.7 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Tipo de gravamen: usos domésticos, agrícolas e industriales
Existes distintos tipos de gravamen aplicables a los diferentes usos del agua, expresados en euros por metro cúbico (art. 68 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda es de 0,4469 euros por metro cúbico (art. 69.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes (art. 69.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre):
Existe una serie de tramos y coeficientes que deben aplicarse en función del número de residentes de la vivienda cuando este excede de tres (art. 69.3 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Asimismo, gozan de una ampliación de 3 metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75% (art. 69.3 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen determinadas condiciones, una tarifa social de 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, la tarifa social será la resultante de aplicar, sobre los tipos previstos un coeficiente 0,5 (art. 69.8 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de captaciones de agua y las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua que estén empadronadas, si procede, en la vivienda por la que la solicitan, que dispongan de un contador individual o de un contrato de aforo y que se incluyan en determinados colectivos (pensionistas, perceptores de prestaciones sociales, desempleo, renta garantizada de ciudadanía, ingreso mínimo vital, etc.) (art. 69.8 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre)
Por otro lado, se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público (art. 69.4 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los siguientes coeficientes de concentración demográfica (art. 69.5 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre):
| Municipio/población base | Coeficiente |
| Hasta 2.000 habitantes | 0,662 |
| Entre 2.001 y 10.000 habitantes | 0,819 |
| Entre 10.001 y 50.000 habitantes | 0,978 |
| Más de 50.000 habitantes | 1 |
Asimismo, se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias y a los usuarios de agua que tenga la calidad de no potable o que proceda de fuentes alternativas de producción, siempre que no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable, un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, con el requisito de que se haya acreditado que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente (art. 69.9 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo aplicable sobre la base imponible se determina de acuerdo con el régimen ordinario o con el régimen especial, según el caso (art. 70.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico (art. 71.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En los usos agrícolas del agua que no estén exentos, el tipo se afecta del coeficiente 0 (art. 71.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0 (art. 71.3 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053 (art. 71.4 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0,25, siempre que las aguas no se viertan a un colector de salmueras. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m³ al año (art. 71.5 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2 (art. 71.8 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005 (art. 71.9 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Existen diversos coeficientes aplicables a los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, así como también para los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, climatización y actividades industriales específicas, innovación, reindustrialización, etc., lo cuales no son acumulables entre sí.
En el régimen ordinario del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganadero el valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,6390 euros por metro cúbico (art. 72.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Existe un régimen tributario especial en cuanto a la determinación del tipo específico por razón de los sujetos pasivos afectados que incluye a determinados usuarios industriales y asimilables de agua (art. 72 bis del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Cuota tributaria específica para determinados usos
Para los usos agrícolas o ganaderos del agua no exentos, la cuota tributaria tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en la capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso; en el número y características de cabezas de ganado y en la extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios (art. 74.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
La determinación de la cuota se hace según la fórmula “Q = número de plazas por euro/plaza”, que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo (art. 74.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la fórmula “Cuota expresada en euros = kWh producidos × euros/kWh”, en función del tipo de establecimiento definido en la siguiente tabla (art. 74.3 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre):
| Tipo de establecimiento | Potencia | Importe | Unidad |
| Grupo 1 | > = 50 MW | 0,00669 | euros/kWh |
| Grupo 2* | < 50 MW | 0,00044 | euros/kWh |
Repercusión, declaración e ingreso
Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo (art. 75.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre), haciéndolo en la misma factura del agua, reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua que debe integrarse como un coste más de la distribución, sin que pueda cobrarse de forma separada (art.75.2 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, la totalidad de los importes repercutidos en concepto de canon del agua, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos (art. 75.3 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Las entidades suministradoras de agua con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua antes del día 20 (art. 75.4 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Asimismo, las entidades suministradoras con una facturación igual o inferior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben declarar y autoliquidar trimestralmente los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua antes del día 20 (art 75.4 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Las entidades suministradoras con una facturación inferior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 30 de enero de cada año, para cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten (art. 75.5 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Las entidades suministradoras con una facturación igual o superior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar, a más tardar el 30 de enero de cada año, una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación (art. 75.5 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión (art. 75.6 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre).
Recuerde que...
- • Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, debiendo exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas.
- • Aunque el método general y preferente es la estimación directa, está prevista la determinación de la base imponible por estimación objetiva o estimación indirecta.
- • Existen distintos tipos de gravamen aplicables a los diferentes usos del agua, expresados en euros por metro cúbico.