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Impuesto por emisiones de gases conta...

Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia)

El impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera grava aquellas instalaciones industriales contaminantes, establecidas en la Directiva 96/61/CE y transpuesta por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación, referidas a instalaciones de combustión, producción y transformación de metales, industrias minerales, industrias químicas, gestión de residuos, industria del papel y cartón, industria textil, industria del cuero, industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas, consumo de disolventes orgánicos e industria del carbono.

Hecho imponible y supuestos de no sujeción

Constituye el hecho imponible todas las emisiones a la atmósfera de los distintos contaminantes que se relacionan en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos respecto a los contaminantes afectados, en concreto los establecidos en su artículo 4.º, siendo éstos, dióxido de azufre SO2, óxidos de nitrógeno NOx, compuestos orgánicos volátiles (COV) y amoniaco NH3 (art. 42 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

No se encuentran sujetas al impuesto las emisiones procedentes de los vertederos de todo tipo de residuos y de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos (art. 43 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Sujetos pasivos y exenciones

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que exploten las instalaciones en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto (art. 44.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

La concurrencia de dos o más personas o entidades en la explotación de una misma instalación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de la Región de Murcia, pudiendo dirigirse la acción administrativa de cobro contra cualquiera de ellos por la totalidad de la cuota (art. 44.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Es responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación desde la que se realice la emisión en caso de que no coincida con la persona que explote aquélla (art. 45 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Base imponible y reducciones

Constituye la base imponible la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde una misma instalación industrial durante el período impositivo (art. 46.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

La cuantía de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todas las sustancias emitidas desde una misma instalación industrial (art. 46.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Impuesto de emisión = Uc1 + Uc2. + Ucn

Siendo Uc1 = Unidad de contaminación del contaminante 1

Las unidades contaminantes se obtienen como resultado de dividir la cantidad total de cada sustancia emitida en el período impositivo, expresada en toneladas/año, entre la cifra fijada para cada una de ellas como valor de referencia (art. 46.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Unidad de contaminación = Cantidad total de cada sustancia (T/año) / Valor de referencia

El valor de referencia equivale al valor límite umbral de emisión a la atmósfera en T/año.

El número total de unidades contaminantes resultante debe expresarse en números enteros (art. 46.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

La metodología utilizada para el cálculo de las emisiones de cada unidad de contaminación debe realizarse a través de un organismo acreditado por la Administración (art. 46.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Los sujetos pasivos podrán aplicar una reducción sobre la base imponible de tres unidades contaminantes, en concepto de mínimo exento (art. 47 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Cuotas y deducciones

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente tarifa progresiva por tramos (art. 48 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre):

Base liquidableEuros por unidad contaminante
Hasta 10 unidades contaminantes5.000
Entre 10,1 y 20 unidades contaminantes8.000
Entre 20,1 y 30 unidades contaminantes10.000
Entre 30,1 y 50 unidades contaminantes12.000
Más de 50 unidades contaminantes14.000

Los sujetos pasivos tienen derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica (art. 49.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica aquellas que ocasionen la reducción del consumo de combustible o el uso de combustibles más limpios que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido, así como aquellas que reduzcan las emisiones fugitivas, entendiéndose que la inversión está realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento, debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes (art. 49.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

La deducción será del 25 por 100 del importe de la inversión, cuando las instalaciones industriales afectadas hubieran obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental (art. 49.2.a) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre); del 15 por 100 del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores (art. 49.2.b) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre) y, del 30 por 100 del importe de la inversión, cuando se hayan aportado para la vigilancia atmosférica (art. 49.2.c) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

El límite de las deducciones es del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el período impositivo correspondiente por exceder de dicho límite sólo podrá ser aplicada en los tres períodos impositivos siguientes, con el límite del 50 por 100 de la cuota íntegra de cada período (art. 49.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

La cuota líquida es el resultado de aplicar a la cuota íntegra las referidas deducciones, siendo ambas iguales en los supuestos en que no sean aplicables estas deducciones (art. 50 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Período impositivo y devengo

El período impositivo coincide con el año natural (art. 51.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre), devengándose el 31 de diciembre de cada año (art. 51.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre), si bien, dicho periodo impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización de las actividades que ocasionan las emisiones en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese (art. 51.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Declaración-liquidación y cuota diferencial

Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración anual por cada contaminante, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del período impositivo, debiendo, al tiempo de presentar su declaración, determinar la cuota diferencial, que será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo (art. 52.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo establecido (art. 52.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

No obstante, si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo puede compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos (art. 52.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Pagos fraccionados a cuenta

En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deben efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso cuando su base liquidable resulte positiva (art. 53.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre) que, en el supuesto de inicio de la actividad, deben realizarse a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad (art. 53.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos (art. 52.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).

Recuerde que...

  • No se encuentran sujetas al impuesto las emisiones procedentes de los vertederos de todo tipo de residuos y de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.
  • Es responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación desde la que se realice la emisión en caso de que no coincida con la persona que explote aquélla.
  • Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración anual por cada contaminante, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del período impositivo, debiendo determinar al mismo tiempo la cuota diferencial.
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