Hecho imponible
Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección (art. 31 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Sujetos pasivos y exenciones
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización de vertido objeto del presente impuesto, si bien, en defecto de autorización administrativa, tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto las personas o entidades que lleven a cabo la actividad de vertido (art. 32 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Por otro lado, tiene la consideración de responsable solidarios del pago del impuesto el titular de la conducción del vertido, en caso de que no coincida con el sujeto pasivo (art. 34 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Se encuentra exento del impuesto el vertido a las aguas litorales ocasionado por la actividad propia de las plantas desaladoras de titularidad pública situadas en la Región de Murcia, cuya producción de agua desalada vaya destinada a la agricultura, riego, industria o consumo humano (art. 33.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
De igual modo, está exento del impuesto el vertido a las aguas litorales procedente de las plantas desaladoras de titularidad privada situadas en la Región de Murcia cuya producción de agua desalada vaya destinada exclusivamente a la agricultura, industria o consumo humano (art. 33.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
También se regula una exención para Instituto Español Oceanográfico. Centro Oceanográfico de Murcia (art. 33.2.a) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre) y el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (art. 33.2.b) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Base imponible
Constituye la base imponible el valor de las unidades de contaminación producidas durante el período impositivo (art. 35.a) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Las unidades de contaminación “UC” se definen como el resultado de la fórmula “UC = carga contaminante del vertido/carga contaminante de referencia”, donde la carga contaminante del vertido (C) es el resultado de la operación “C = MES + MO”, donde “MES” hace referencia a la materia en suspensión y “MO” a la materia oxidable, equivalente a 2/3 de la demanda química de oxígeno (art. 35.a) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Para el cálculo de la carga contaminante del vertido ha de tenerse en cuenta los kilogramos de materia en suspensión y los kilogramos de “DQO” vertidos al mar en un año (art. 35.a) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
No obstante, en los vertidos procedentes de plantas desaladoras o de industrias en cuya autorización de vertido no se encuentre contemplado el parámetro “DQO”, éste se sustituirá por el parámetro “DBO5”. En este caso, el valor asignado a la materia oxidable será igual a la “DBO5” (art. 35.a) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
La carga contaminante de referencia es la originada por un núcleo de población de 1.000 habitantes durante un año, y tiene un valor estimado de 53.655 Kg. Este valor se deduce a partir de la carga contaminante por habitante y día, estimado en 90 gr. de materia en suspensión y 57 gr. de materia oxidable (art. 35.a) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el importe del impuesto se calculará considerando independientemente la contaminación producida por el incremento térmico autorizado correspondiente al volumen que se destina a refrigeración y la producida por la composición física, química o biológica de las aguas alteradas en los diferentes procesos propios de la explotación de la instalación industrial. En este supuesto contaminante, incremento térmico, la base imponible será el volumen anual vertido, calculado en metros cúbicos (art. 35.b) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Tipo impositivo y cuota íntegra
El tipo impositivo consiste en el precio de la unidad de contaminación, habida cuenta que por precio de la unidad de contaminación se entiende el resultado de multiplicar el valor de 6.000 euros por el baremo de equivalencia “K”, que tendrá un valor en función de la naturaleza del vertido y las concentraciones vertidas con respecto a los valores límites autorizados, según una serie de valores establecidos a tal efecto que varían en función de que se trate de aguas urbanas o aguas no urbanas (art. 36.a) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el tipo impositivo también será el valor del precio de la unidad de contaminación, obtenido de multiplicar el valor de 6.000 euros por el baremo de equivalencia “K”, pero determinado de conformidad con valores específicos (art. 36.b) de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
La cuota íntegra será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible (art. 37 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Período impositivo y devengo
El período impositivo coincide con el año natural (art. 38.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre) y el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año (art. 38.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre). No obstante, el período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese (art. 38.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
El impuesto sobre vertidos a aguas litorales se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente conforme a la aprobación de cada una de las revisiones sobre dicho impuesto hasta la extinción de aquélla (art. 38.4 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Declaración-liquidación y cuota diferencial
Los sujetos pasivos deben presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del período impositivo, además, deben determinar la cuota diferencial, que consiste en el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta que hubieran sido ya realizados (art. 39.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo establecido (art. 39.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre). Además, si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, se podrá compensar con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos (art. 39.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Pagos fraccionados a cuenta
En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deben efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso cuando su base imponible resulte positiva (art. 40.1 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados deben realizarse a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior (art. 40.2 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
El importe de cada pago fraccionado resulta de aplicar el tipo impositivo vigente a la base imponible acumulada desde el inicio del año hasta la conclusión de cada trimestre, con deducción de los pagos fraccionados realizados durante el periodo impositivo y, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores (art. 40.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre).
Recuerde que...
- • El hecho imponible del impuesto consiste el vertido a las aguas litorales que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección.
- • Se encuentran exentas del impuesto las plantas desaladoras de titularidad pública y privada cuya producción de agua desalada vaya destinada exclusivamente a la agricultura, industria o consumo humano.
- • Los sujetos pasivos deben presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del período impositivo, además de determinar la cuota diferencial, consistente en el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta que hubieran sido ya realizados.