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Canon de saneamiento (Comunidad Valen...

Canon de saneamiento (Comunidad Valenciana)

El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunitat Valenciana, con la naturaleza de impuesto real e indirecto, que constituye un ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.

Hecho imponible, incompatibilidades y supuestos de no sujeción

El hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, manifestada a través del consumo real o potencial de agua para cualquier uso, ya sea esta suministrada por entidades públicas o privadas o provenga de suministros propios (art. 20.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos u otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones. No obstante, es compatible con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de esta (art. 20.3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

No se encuentra sujeto el consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable (art. 20.4 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Exenciones

La normativa reguladora del canon de saneamiento contempla determinados supuestos de exención del pago tales como el consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población sea inferior a 500 habitantes (art. 21.a) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), el consumo de agua efectuado para sofocar incendios (art. 21.b) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), para el riego de campos deportivos, parques y jardines, todos ellos de dominio público (art. 21.c) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público (art. 21.d) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la entidad de saneamiento (art. 21.e) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), el consumo de agua en explotaciones ganaderas (art. 21.f) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo) o el realizado por las explotaciones agrícolas (art. 21.g) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), así como los suministros propios aplicados para usos no domésticos en los sistemas de climatización por geotermia en circuito abierto (art 21.h) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Sujetos pasivos y responsables

Se encuentran obligados al pago del canon de saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua sujeto al impuesto (art. 22.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

En los casos de consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras, estas se encuentran obligadas, en calidad de sustitutos del contribuyente, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales (art. 22.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Cuando no ostenten la condición de contribuyentes, en el caso de captaciones propias, responden solidariamente del pago del impuesto las personas titulares de los aprovechamientos y de las instalaciones mediante las que o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes (art. 23.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Siempre que no ostenten la condición de contribuyentes, en el caso de suministros de red, deben responder solidariamente del pago del impuesto las personas titulares de los contratos o pólizas de suministro domiciliario de agua (art. 23.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Base imponible y reducciones

La base imponible de la cuota de consumo está constituida por el volumen de agua consumido o estimado, expresado en metros cúbicos (art. 24.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador u otros mecanismos de control, la base imponible se determina por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal mediante fórmulas o bien, aplicando el método de estimación indirecta (art. 24.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

La rectificación de la base imponible del canon de saneamiento en los casos de una fuga en la red interna de cualquier consumidor de agua deberá ser reconocida por la EPSAR (Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana) previa solicitud justificada del interesado. Solicitada la rectificación, la EPSAR comprobará si se cumplen los requisitos para ser reconocida y, en tal caso, procederá a determinar un consumo típico para el periodo o periodos afectados, tomando como tal, el consumo del mismo período del ejercicio anterior, recalculando la cuota de consumo que correspondería a la parte del consumo habitual (art. 24.3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

La EPSAR, mediante resolución, reconocerá la fuga, rectificará las facturas, lecturas o liquidaciones afectadas, lo que comunicará tanto al interesado como a la entidad suministradora, en su caso. La entidad suministradora deberá emitir una nueva factura con los datos rectificados por EPSAR y adoptar las acciones que correspondan en ejecución de la resolución dictada. Cuando no exista periodo de referencia, el consumo típico del periodo se determinará como media aritmética de los periodos no afectados por esta u otra fuga (art. 24.3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Cuota íntegra

La cuota del canon de saneamiento está formada por la suma de las cuotas de servicio y de consumo y se determina de acuerdo con las tarifas establecidas (art. 25.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

La determinación del importe del canon de saneamiento se efectúa según se trate de consumos de agua de uso doméstico o de otro tipo (art. 25.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), y la cuota de servicio debe prorratearse conforme al número de períodos en que se produzca un consumo de agua gravado (art. 25.3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

La cuota de consumo resulta de multiplicar el tipo aplicable en cada caso por el volumen que se facture o liquide, expresado en metros cúbicos (art. 25.4 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Cuando en un período de liquidación sean aplicables sucesivamente diferentes tipos de gravamen, estos gravarán el consumo que se impute proporcionalmente en función del número de días de vigencia de cada uno de aquellos (art. 25.5 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Bonificaciones

La cuota tributaria es el resultado de deducir de la cuota íntegra las bonificaciones aplicables (art. 26.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

  • Bonificación del 45 por 100:

    Los establecimientos cuya actividad esté englobada en las secciones B, C, D o E del CNAE disfrutan de una bonificación del 45 por 100 de la cuota de consumo del canon de saneamiento en la parte que grave consumos procedentes de aguas tratadas en instalaciones públicas de saneamiento y depuración, suministradas directamente por la EPSAR (art. 26.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

    El reconocimiento de la bonificación se produce a solicitud del contribuyente mediante un modelo normalizado, debiéndose justificar que las aguas tratadas se destinan, al menos en un 70 por 100, a usos relacionados con la actividad productiva desarrollada (art. 26.2.a) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), que el contribuyente cumple la normativa sectorial aplicable en materia de autorización o concesión de reutilización de aguas depuradas (art. 26.2.b) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo) y que, en el caso de que se dicte resolución estimatoria, esta producirá efectos desde la fecha de la solicitud y será comunicada a todos los obligados tributarios encargados de su aplicación (art. 26.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

  • Bonificación del 75 por 100:

    Se aplica una bonificación del 75 por 100 sobre la cuota íntegra del canon de saneamiento en las facturas o liquidaciones que se emitan por los consumos de agua realizados en las viviendas que, disponiendo o no de alcantarillado, se hayan dotado de una depuradora individual o colectiva para el tratamiento y reutilización de las aguas residuales generadas por las actividades domésticas cuya explotación y mantenimiento sean financiados mediante aportaciones realizadas por los vecinos conectados al sistema de saneamiento y depuración, requiriendo, no obstante, el reconocimiento de la EPSAR, a solicitud del contribuyente mediante modelo normalizado, y precisará de la justificación de que las instalaciones depuradoras gestionen sus lodos y cumplan en todo momento las condiciones de la autorización de vertidos (art. 26.3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Devengo y exigibilidad del impuesto

El impuesto se devenga con el consumo de agua, entendiéndose producido en los siguientes supuestos:

El período de liquidación debe coincidir con el mes natural, para las entidades suministradoras que durante el año natural anterior hubieran facturado en concepto de cuota tributaria más de 6.010.000 euros (art. 28.1.a) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo) o con el año natural, cuando el mismo importe, acumulado en cómputo de un año natural, no supere los 6.010 euros (art. 28.1.b) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

En el resto de los casos, incluidos los suministros propios, será el trimestre natural (art. 28.1.c) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

En los supuestos de inicio de la actividad, el período de liquidación se determinará en función del importe previsible de las cuotas a facturar (art. 28.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Si durante el primer año de actividad esta se hubiere desarrollado durante un plazo inferior al año, el importe de las cuotas a ingresar facturadas se elevará al año de forma proporcional (art. 28.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Las entidades suministradoras están obligadas a declarar e ingresar el canon facturado a sus abonados durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación, incluso si durante el periodo no se haya facturado cantidad alguna (art. 28.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Son exigibles mediante liquidación tributaria las cuotas del canon devengadas durante el periodo de liquidación como consecuencia de la realización de suministros propios (art. 28.3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Cuota exigible a los consumos de uso doméstico

La tarifa de uso doméstico del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer por cada abonado y suministro contratado, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, determinadas según la población del municipio, de acuerdo con la siguiente tabla (art. 29.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo):

Población Municipio

(número de habitantes)

Cuota de servicio por abonado

(euros/año)

Tipo cuota de consumo

(euros/m3)

Entre 500/3.00032,430,321
Entre 3.001/10.00039,750,376
Entre 10.001/50.00043,810,412
Superior a 50.00044,830,441

Cuando el volumen consumido no pueda estimarse mediante contador u otro aparato de medida similar, la cuota de consumo se evalúa a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de habitantes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que existen tres habitantes por vivienda (art. 29.3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Usos no domésticos: determinación y tarifas

En los consumos para usos no domésticos, la cuota del canon de saneamiento a satisfacer será la que resulte según una de las dos modalidades siguientes:

Los hechos imponibles producidos en establecimientos dedicados a cualquier actividad incluida dentro de las secciones A, B, C, D o E de la Clasificación Nacional de las Actividades Económicas (CNAE) serán gravados por los tipos integrados en la tarifa de usos no domésticos, corregidos por un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a criterios tales como la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados (art. 30.a).1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), las pérdidas de agua por evaporación (art. 30.a).2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), el volumen de agua residual gestionado (art. 30.a).3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo), el volumen de agua extraída de materias primas (art. 30.a).4 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo) y la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta (art. 30.a).5 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

La tarifa de usos no domésticos del canon de saneamiento resulta de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer en función del calibre del contador, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, de acuerdo con la siguiente tabla (art. 31.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo):

Calibre del contador

(en mm)

Cuota de servicio por abonado

(euros/año)

Tipo cuota de consumo

(euros/ m3)

Hasta a 13116,390.570
Hasta a 15174,48
Hasta a 20290,65
Hasta a 25407,05
Hasta a 30581,67
Hasta a 401.163,34
Hasta a 501.745,02
Hasta a 652.326,47
Hasta a 802.908,34
Mayor de 804.071,50

En cuanto al método de estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento, el volumen de agua facilitado por entidades suministradoras se determinará, en los casos de suministros mediante contratos de aforo, con la aplicación de la fórmula “V = I / M”, siendo “V” el volumen de agua estimado en metros cúbicos; “I” el importe satisfecho como precio del agua, expresado en las unidades monetarias de curso legal; y “M” el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en las unidades monetarias de curso legal por metro cúbico (art. 32.1.a) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

En aquellos casos en los que exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio de agua, con disposición de tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, bares, comercios, etc.), la base imponible para los usos no domésticos se determinará conforme a la fórmula: “Vi = 219 x Ti / Td”, donde “Vi” es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos, para el uso “i”; “Ti” es la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna al uso “i”; y, “Td” la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna a las viviendas (art. 32.1.b) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

En los casos de consumos procedentes de suministros propios, cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse mediante la fórmula: “Q = 37.500 x P / (h + 20)”, siendo “Q” el consumo mensual expresado en metros cúbicos, “P” la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y “h” la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros (art. 32.2.a) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo).

Recuerde que...

  • El canon de saneamiento contempla determinados supuestos de exención del pago como el consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población sea inferior a 500 habitantes, entre otros.
  • En los casos de consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras, estas se encuentran obligadas, en calidad de sustitutos del contribuyente, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales.
  • Los establecimientos englobados en las secciones B, C, D o E del CNAE disfrutan de una bonificación del 45 por 100 de la cuota y se aplica una bonificación del 75 por 100 por los consumos de agua realizados en las viviendas que, disponiendo o no de alcantarillado, se hayan dotado de una depuradora individual o colectiva para el tratamiento y reutilización de las aguas residuales generadas por las actividades domésticas.
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