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Impuesto sobre viviendas vacías (Comu...

Impuesto sobre viviendas vacías (Comunidad Valenciana)

El Impuesto sobre las viviendas vacías es un tributo propio de la Generalitat Valenciana, aplicable en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de naturaleza directa, que grava las viviendas deshabitadas, como instrumento para incentivar la oferta de alquiler en el ámbito de aplicación del impuesto y garantizar la función social de la propiedad de una vivienda.

Este tributo tiene carácter finalista, quedando sus ingresos afectados a la financiación de las actuaciones protegidas por los planes de vivienda, especialmente en los municipios donde se hayan obtenido estos.

Hecho imponible y definiciones

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre las viviendas vacías la tenencia de viviendas declaradas deshabitadas en los términos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana (art.33.Cuatro de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre).

Se entiende por vivienda deshabitada aquella que, siendo propiedad de un gran tenedor, sea declarada como tal mediante resolución administrativa por incumplir su función social al no ser destinada de forma efectiva al uso residencial legalmente previsto o por permanecer desocupada de forma continuada durante un tiempo superior a un año, sin que concurra causa justificada de desocupación (art. 14.1 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).

Tiene la consideración de vivienda vacía aquella que permanece desocupada, sin causa justificada, por un tiempo superior a un año, iniciándose el cómputo del periodo de desocupación desde el último día de efectiva habitación, desde el otorgamiento de la autorización para su uso como vivienda o, para el caso de las viviendas que no hayan estado nunca habitadas, desde que el estado de ejecución de estas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación (art. 14.2 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).

La declaración de una vivienda como deshabitada se realiza mediante resolución administrativa sólo respecto de aquellos propietarios que sean considerados como grandes tenedores y siguiendo a tal fin el procedimiento administrativo contradictorio (art. 14.3.a) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero), presumiéndose que una vivienda no está habitada cuando no se destine de forma efectiva al uso residencial legalmente previsto (art. 15.1.a) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero) o esté desocupada de forma continuada durante un tiempo superior a dos años (a partir del segundo año en vigor de la ley, este plazo se reduce a un año), computados en cada caso desde el último día de efectiva habitación, desde el otorgamiento de la autorización de empleo correspondiente o, para el caso de las viviendas que no hayan estado nunca habitadas, desde que el estado de ejecución de estas permita solicitar las autorizaciones legales por su efectiva ocupación, todo ello, salvo que haya motivo que justifique la falta de empleo o su destino a un uso diferente al residencial. A partir del segundo año en vigor de la ley, este plazo se reducirá a un año (art. 15.1.b) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).

Para la iniciación del procedimiento declarativo de una vivienda como deshabitada podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes indicios (art. 15.2 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero):

En todo caso, se considerará que concurre motivo justificado para la desocupación continuada en los siguientes casos (art. 15.3 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero):

  • Inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia, con un máximo de 4 años de desocupación continuada (art. 15.3.a) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).
  • Inmuebles destinados a usos de vivienda turística o terciarios al menos con una ocupación mínima de un mes al año (art. 15.3.b) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).
  • Inmuebles destinados a usos dotacionales (art. 15.3.c) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).
  • Inmuebles destinados a vivienda que sus titulares, personas físicas o jurídicas, ofrezcan en venta (un año máximo) o alquiler (con un máximo de seis meses), en condiciones de mercado, presumiéndose que una vivienda no estaba siendo ofertada en condiciones de mercado cuando haya transcurrido el plazo de un año sin que la vivienda ofertada en venta se hubiese vendido o el plazo de seis meses sin que la vivienda ofertada en alquiler se hubiese alquilado (art. 15.3.d) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).
  • Inmuebles que se encuentren pendientes de partición hereditaria o sometidos a procedimientos de extinción de comunidad de bienes o sociedad de gananciales o cuyo uso esté pendiente de resolución en un proceso judicial o cualquier otra situación que haya impedido su inscripción aun existiendo título jurídico para ello (art. 15.3.e) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).
  • Traslado temporal de domicilio por razones laborales, de salud, de dependencia o emergencia social (art. 15.3.f) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).

A los efectos previstos en la Ley 2/2017, de 3 de febrero, se consideran grandes tenedores de viviendas aquellas personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, destinando su actividad a la construcción, promoción, intermediación, inversión o financiación de la construcción, compra o arrendamiento de vivienda, dispongan de más de 10 viviendas en régimen de propiedad, alquiler, usufructo u otras modalidades de disfrute que les faculten para determinar los usos a que se destinan, y las excluyan del mercado de venta, alquiler o derecho de superficie que cumplan los requisitos del artículo anterior (art. 16.1 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero).

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la condición de grandes tenedores de viviendas (art. 33.Cinco de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre).

Base imponible

Constituye la base imponible del impuesto el número total de metros cuadrados construidos, incluidas las zonas comunes, de las viviendas inscritas en el Registro de Viviendas Deshabitadas de que sea titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto (art. 33.Seis de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre).

Cuota íntegra

La cuota íntegra del impuesto se obtiene aplicando a la base imponible la siguiente escala de gravamen (art. 33.Siete de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre):

Base imponible hasta

(número de m²)

Cuota íntegra (euros)Resto base imponible hasta (número de m²)Tipo específico aplicable en euros /m²)
005.0007,5
5.00037.50020.00011,25
20.000206.25040.00015
40.000506.250En adelante22,5

Periodo impositivo, devengo y autoliquidaciones

El periodo impositivo coincidirá con el año natural (art. 33.Ocho.1 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre), devengándose el 31 de diciembre de cada año natural (art. 33.Ocho.2 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre).

Los sujetos pasivos del impuesto están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso en el formato, plazos y con el contenido establecidos, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática (art. 33.Nueve de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre).

Bonificaciones

Las bonificaciones deberán hacerse efectivas a través de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, siendo estas aplicables en el supuesto de viviendas que hubieran sido objeto de una resolución declarativa de vivienda deshabitada con aprobación de medidas de fomento o acuerdo de intermediación, teniendo derecho los sujetos pasivos a una bonificación de las cuotas del impuesto devengadas a partir del día en que se inicie su uso habitacional, siempre que este haya motivado una resolución de pérdida de vigencia de la declaración de vivienda deshabitada (art. 33.Diez.1.a) de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre).

En los restantes supuestos, una vez producido el uso habitacional continuado durante un año, los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación de las cuotas del impuesto devengadas desde la fecha en que formulen una solicitud para que se dicte resolución acordando la pérdida de vigencia de la declaración de vivienda deshabitada, siempre que esta sea resuelta favorablemente por la administración (art. 33.Diez.1.b) de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre).

El importe bonificado equivaldrá a la parte de la cuota ingresada resultante de aplicar el tipo medio de gravamen aplicado en la autoliquidación por el número de metros cuadrados construidos de las viviendas para las que se cumplan dichos requisitos (art. 33.Diez.2 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre).

Recuerde que...

  • Se entiende por vivienda deshabitada aquella que, siendo propiedad de un gran tenedor, sea declarada como tal mediante resolución administrativa por incumplir su función social al no ser destinada de forma efectiva al uso residencial legalmente previsto o por permanecer desocupada de forma continuada durante un tiempo superior a un año, sin que concurra causa justificada de desocupación.
  • Constituye la base imponible del impuesto el número total de metros cuadrados construidos, incluidas las zonas comunes, de las viviendas inscritas en el Registro de Viviendas Deshabitadas de que sea titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto.
  • Las bonificaciones deberán hacerse efectivas a través de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, siendo estas aplicables en el supuesto de viviendas que hubieran sido objeto de una resolución declarativa de vivienda deshabitada.
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