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Secciones de Vigilancia Penitenciaria

Secciones de Vigilancia Penitenciaria

Sustituyen a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria desde el 31 de diciembre de 2025 (DT 1ª LO 1/2025). Son Secciones especializadas integradas en el orden jurisdiccional penal, dentro de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia, encargadas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la fiscalización de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de todos los reclusos y corrigiendo los posibles abusos y desviaciones que puedan producirse por la Administración con respecto a los mismos, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario.

¿Dónde se regulan?

La LO 1/2025, de Eficiencia de la Justicia, crea los Tribunales de Instancia y, dentro de ellos se encuentran las Secciones de Vigilancia Penitenciaria que vienen a sustituir a los Juzgados de Vigilancia penitenciaria una vez constituidos, desde el 31 de diciembre de 2025, conforme establece la DT 1ª LO 1/2025.

Igualmente, el Tribunal Central de Instancia contará con una Sección de Vigilancia Penitenciaria que viene a sustituir a los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria una vez constituidos desde esa misma fecha.

La materia penitenciaria carece de un orden jurisdiccional propio, siendo así que las Secciones de Vigilancia Penitenciaria están integradas en el orden jurisdiccional penal, conforme previene el art. 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el cargo de Juez de Vigilancia es compatible con el desempeño de otro cargo dentro de un órgano de dicho ámbito.

Las Secciones de Vigilancia Penitenciaria se encuentran reguladas en las siguientes leyes fundamentalmente:

¿Cuál es la demarcación y atribuciones de estas Secciones?

En cada Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria (art. 92 LOPJ).

No obstante, podrán establecerse Secciones de Vigilancia Penitenciaria en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.

Igualmente, podrá establecerse que la Sección de Vigilancia Penitenciaria extienda su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, o uno o más partidos dentro de la misma provincia.

El número de Tribunales de Instancia que tengan Secciones de Vigilancia Penitenciaria, su ámbito territorial y número de magistrados integrantes de cada una de ellas, se determinará en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.

Por su parte, el Tribunal Central de Instancia, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, cuenta con una Sección de Vigilancia Penitenciaria (art. 95 d LOPJ).

Con respecto a las competencias que las Secciones de Vigilancia Penitenciaria desempeñan en nuestro sistema penitenciario tiene su cobertura en el artículo 76 LOGP que les atribuye las siguientes funciones generales:

  • Hacer cumplir la pena impuesta.
  • Resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar la pena con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos.
  • Salvaguarda de los derechos de los internos.
  • Corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

Concretamente, y como desarrollo de las referidas funciones generales, corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria el ejercicio de las siguientes funciones:

  • Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
  • Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
  • Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
  • Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
  • Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
  • Resolver los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado conforme a los estudios de los equipos de observación y de tratamiento y en su caso de la central de observación.
  • Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.
  • Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar, para el ejercicio de dicha función, el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.
  • Autorizar permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
  • Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del director del establecimiento.
  • Emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuye la Ley 23/2014, de 20 de noviembre

Dentro de la atribución específica de competencias que la LOGP otorga a estas Secciones, el artículo 77 de la LOGP los faculta, así mismo, para dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para formular propuestas referentes a:

  • La organización y desarrollo de los servicios de vigilancia.
  • La ordenación de la convivencia interior en los establecimientos.
  • La organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosa.
  • Las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto, en general.

Con arreglo al Código Penal, es competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria:

  • Formular las propuestas de cese, sustitución o suspenso de las medidas de seguridad, Art. 97 y 98 CP.
  • Informar al órgano sentenciador sobre el cumplimiento de reglas impuestas, Art. 105 CP.
  • Control de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, Art. 49 del CP.
  • Aplicación régimen general de cumplimiento a penados, Art. 78 CP.

Con respecto a las secciones de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia tiene las mismas competencias que las enumeradas para las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional, que son (art. 95 d LOPJ):

  • Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.
  • Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
  • Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
  • Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
  • Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
  • Delitos de terrorismo. DT. LO 4/1988
  • La emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuye la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

Se extiende su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente enumerados.

En todo caso, la competencia de estas Secciones será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

¿Qué recursos caben contra las resoluciones de estas Secciones?

El régimen de recursos contra las resoluciones de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria contemplado en la DA 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece los siguientes:

  • Recurso de reforma. Se podrá interponer contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
  • Recurso de apelación y queja. El Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional podrán interponer recurso de apelación, y en caso de denegación de éste, recurso de queja, contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria dictadas con relación a las siguientes materias:
    • - Ejecución de penas, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado. Se interpondrá ante el tribunal sentenciador.

      En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

    • - Régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior, siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.
    • - Recurso de apelación y queja contra resoluciones dictadas por un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Será competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa.
  • Recurso de casación por infracción de Ley. Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Recurso de casación para la unificación de doctrina. Se interpondrá por el Ministerio Fiscal o la defensa del penado, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, contra los autos de las Audiencias Provinciales y de la Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación contra resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que no sean susceptibles de casación ordinaria.
  • Recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, en caso de vulneración de derechos fundamentales.
  • Interposición de recursos por la víctima. El art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, regula la posibilidad de la víctima de interponer determinados recursos contra algunas resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria.

¿Qué conflictos de competencia surgen entre los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y Jueces o Tribunales sentenciadores?

La relación de competencias que la LOGP, la LOPJ y el Código Penal atribuye a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria no equipara sus funciones a las que ostentan los Jueces y Tribunales sentenciadores, originándose entre ambos órganos jurisdiccionales diversos conflictos de competencia de solución compleja, incrementados por la carencia de normas específicas en materia penitenciaria y dispersión de las existentes. Algunos ejemplos de estos conflictos son los siguientes:

Conflictos de competencia para resolver sobre la anulación o revocación del licenciamiento definitivo de una causa, aprobado por el órgano sentenciador.

El artículo 17.3 de la LOGP atribuye al Tribunal sentenciador la competencia exclusiva para aprobar la libertad definitiva de un penado.

Por otro lado, corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 76.2 g) de la LOGP, resolver las peticiones o quejas que les dirijan los internos en solicitud de anulación de las propuestas de licenciamiento definitivo de una causa ya licenciada, para su refundición con otra u otras causas que estén cumpliéndose.

Al mismo tiempo los órganos sentenciadores tienen competencia para decidir sobre la anulación o revocación de dicho licenciamiento, con iguales fines, cuando la proponga el Centro penitenciario, aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo.

Esto origina un conflicto de competencias de muy difícil solución salvo que se atribuya a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria competencias para aprobar la libertad definitiva.

Conflicto de competencia en materia de abono de prisión preventiva sufrida en otras causas.

La competencia objetiva para conocer y acordar el abono a las causas en cumplimiento, de períodos de prisión preventiva sufrida en otras causas, bien por haber recaído sentencia absolutoria, bien por exceder la prisión provisional de la duración de la condena impuesta, corresponderá al Juez de Vigilancia Penitenciaria de quien dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, por ser una cuestión que afecta directamente a la ejecución de la pena, atribuida al Juez de Vigilancia en virtud de la cláusula genérica del art. 76.2 a) de la LOGP, y del ATS de 7 de mayo de 1991, en resolución de una cuestión de competencia surgida sobre este particular.

Conflicto de competencias en relación con las comunicaciones orales y escritas de los presos preventivos.

La competencia para el conocimiento y resolución de las cuestiones o pretensiones que se susciten en relación con la intervención, suspensión, restricción o prohibición de las comunicaciones orales y escritas de los internos, ingresados como detenidos o presos preventivos en un determinado establecimiento penitenciario, cuando aquéllas se acuerden al amparo de lo previsto en el artículo 51 de la LOGP (sobre comunicaciones y visitas), corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y no al Juez instructor o Tribunal a cuya disposición se encuentre, en base a doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en los ATS 10 de Diciembre de 1999 y 29 de Marzo de 2000.

¿Cuál es el Estatuto personal de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria?

Compatibilidad de ejercicio de función jurisdiccional sentenciadora y de vigilancia penitenciaria.

La función de Juez de Vigilancia puede desempeñarse por un Juez que sea titular de un órgano jurisdiccional penal, dando lugar a una compatibilidad de ejercicio entre la función penal, generalmente sentenciadora, y la de vigilancia penitenciaria, a las que se hace referencia en el artículo 18 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial y art. 12 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal. Y estas circunstancias se dan, efectivamente, en determinadas Secciones de Vigilancia en régimen de compatibilidad.

Recuerde que…

  • Se regulan en los arts. 76 a78 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y arts. 92 y DA 5 LOPJ.
  • En cada Tribunal de Instancia y en el Tribunal Central de instancia existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria.
  • Se encargan de la ejecución de penas privativas de libertad, salvaguarda de los derechos de los internos, corrección de los abusos de la Administración en el ámbito penitenciario, y transmisión de resoluciones judiciales en la UE privativas de libertad.
  • Hay compatibilidad de ejercicio de función jurisdiccional sentenciadora y de vigilancia penitenciaria.
  • Los recursos contra sus resoluciones son: reforma, apelación, queja, casación por infracción de Ley y para unificación de doctrina, y recurso de Amparo.
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