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Adopción

Adopción

Familia y matrimonio

¿En qué consiste la adopción?

De conformidad con el artículo 108 del Código Civil se ha de distinguir entre la filiación por naturaleza, sea ésta matrimonial o extramatrimonial, y la filiación por adopción. Por adopción ha de entenderse todo acto de autoridad, en cuanto que, acordada por la autoridad judicial competente, a través de la correspondiente resolución judicial, por el cual se constituye la relación de filiación entre el/los adoptantes/s y el adoptado.

La adopción viene regulada en el Código Civil, Libro I, Título VII "De las relaciones paternofiliales", Capítulo V "De la adopción y otras formas de protección de menores", y más concretamente en la Sección Segunda, de los artículos 175 a180 CC.

¿Qué requisitos se exigen?

Capacidad del adoptante

En el adoptante se ha de concentrar tanto una capacidad general, integrada tanto por la capacidad jurídica, entendiendo por la misma la aptitud para ser titular de derechos y deberes, como la capacidad de obrar, esto es, aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos. Del mismo modo el adoptante ha de tener una capacidad especial, referida a la edad, y concretada en el artículo 175 CC, apartado 1, modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Capacidad del adoptado

En este caso no se requiere más que la capacidad jurídica, ser persona, capacidad que la tiene todo ser humano, por el solo hecho del nacimiento. No se requiere, por ende, de la capacidad de obrar.

No cabe la adopción del nasciturus, fundamentado en que el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto (artículo 177.2 del Código Civil modificado por la Ley 26/2015).

Como regla general únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados (artículo 175.2 del Código Civil), existiendo como única excepción posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

No puede adoptarse (artículo 175.3 del Código Civil):

  • 1. A un descendiente.
  • 2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
  • 3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

¿Cómo es el proceso de adopción?

Requisito previo

La adopción se constituye por resolución judicial pero precisa de un requisito previo, cual, salvo excepciones, es el de la "propuesta". Así el artículo 176.2 del Código Civil dispone que "para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad". Dicha entidad será aquella que tenga atribuidas competencias sobre la protección de los menores en el respectivo territorio.

Como excepciones a la regla general expuesta, y según el precepto anteriormente referenciado, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • 1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
  • 2. Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
  • 3. Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.
  • 4. Ser mayor de edad o menor emancipado.

Expediente de jurisdicción voluntaria

En los expedientes sobre adopción la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante (art. 33 LJV).

La tramitación de los expedientes tiene carácter preferente y se practica con intervención del Ministerio Fiscal (art. 34.1 LJV).

No es necesaria la intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso al convertirse en contencioso el expediente, será preceptiva la postulación técnica de acuerdo con las reglas generales (art. 34.2 LJV).

El expediente se inicia con la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando esté legitimado para ello, en los supuestos de excepción legalmente contemplados en los que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública (vid. art. 176.2 Código Civil).

En el primer caso, la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública deberá expresar especialmente:

  • Las condiciones personales y socioeconómicas del adoptante asignado, la razón de su elección;
  • La identificación de los domicilios de quienes hayan de prestar asentimiento o ser oídos; y
  • La expresión, en su caso, de que unos u otros han asentido ante la entidad pública o en documento público.

En el segundo caso, la solicitud del adoptante habrá de expresar las condiciones del oferente y las pruebas acreditativas de que en el adoptando concurren los requisitos legales.

En ambos casos, con la precisa documentación acreditativa adjunta, la declaración previa de idoneidad para el ejercicio de la patria potestad emitida por la entidad pública, si procede, y cuantos informes se consideren precisos (art. 35 LJV).

Iniciado el expediente, deberán ser citados para que manifiesten su consentimiento en presencia del Juez el adoptante o adoptantes y el adoptando si es mayor de 12 años (art. 36 LJV).

También deberán ser citados por el Letrado de la Administración de Justicia, para prestar el asentimiento a la adopción ante el Juez el cónyuge del adoptante o la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal -salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente-, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta y, en su caso, y de conformidad con lo previsto en la legislación civil, los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, si no lo hubieran prestado antes de la propuesta, ante la correspondiente entidad pública o en documento público.

También es necesario que las personas anteriores comparezcan ante el Juez para renovar su asentimiento cuando lo hayan prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad Pública o en documento público y hayan transcurrido más de 6 meses desde entonces (art. 37.1 LJV).

Asimismo, deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el expediente (art. 37.3 LJV):

  • 1) Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.
  • 2) El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.
  • 3) El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.

A continuación, se dictará por el Tribunal resolución resolviendo el expediente, mediante auto contra el que cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos, y, si se acuerda la adopción, se remitirá testimonio de la resolución firme al Registro Civil correspondiente, para que se inscriba (art. 39.4 y 5 LJV).

Oposición

Si se suscita oposición, el expediente se hará contencioso y el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 39.3 LJV).

Incidente para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Si los progenitores pretendieran que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, con arreglo al trámite previsto en el art. 781 LEC, manifestándolo así en el expediente, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal.

Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, por los cauces del juicio verbal (art. 37.2 LJV).

Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción, así como ser oídos, y que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción (art. 781 LEC).

¿Qué efectos produce la adopción?

Respecto de la familia por naturaleza de origen

Según lo dispuesto en el artículo 178.1 del Código Civil, "la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen". Como consecuencia de la adopción, por tanto, los padres por naturaleza pierden la patria potestad (artículo 169.3º del Código Civil), desaparece el derecho de alimentos entre parientes por naturaleza, asimismo desaparece los derechos sucesorios, ni en la sucesión forzosa ni en la intestada. Lo único que persistirá son los llamados impedimentos matrimoniales (artículo 178.3 del Código Civil). Todo lo expuesto ocurrirá del mismo modo si la familia anterior era una familia adoptiva anterior.

Pese a ello, y como excepciones regladas en el artículo 178.2 del Código Civil, subsisten los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según los casos a tenor de la reforma por Ley 26/2015:

  • 1) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
  • 2) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

Entre adoptante y adoptado

Entre ambos se establece una relación de filiación a todos los efectos, sin ninguna diferenciación entre ésta y la filiación por naturaleza. De este modo, la filiación adoptiva determinará los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley (artículo 109 del Código Civil).

El adoptante o adoptantes tendrán la patria potestad con todos sus efectos (artículo 154 del Código Civil), y, por tanto, y si fallecieran, no renacería la de los padres por naturaleza, sino que debería constituirse la tutela, según lo contenido en el apartado 2º del artículo 199 del Código Civil).

El adoptante o adoptantes tendrán el deber de alimentos, como deber integrante de la patria potestad.

En último lugar tendrá el hijo adoptivo derechos sucesorios en la sucesión forzosa, legitima del hijo (artículos 807.1º y 808 del Código Civil) y en sucesión intestada (artículo 931 del Código Civil), los tienen recíprocamente los progenitores adoptantes respecto al hijo, y este respecto de los progenitores.

¿Se puede revocar la adopción?

La adopción se rige por el principio de irrevocabilidad proclamada en el artículo 180 del Código Civil, y ello con la finalidad de asegurar al adoptado una estabilidad esencial para su desarrollo y formación. De este modo, y como consecuencia de dicho principio, la adopción se mantiene plena y eficaz si se produce un cambio en la determinación de la filiación, así en el caso de un niño sin padres determinados si éste es adoptado y posteriormente es reconocido: quedaría determinada su filiación extramatrimonial, pero la adopción sigue inalterada e irrevocable.

¿Se extingue la adopción?

La extinción de los efectos de la adopción tendrá lugar por alguna de las causas previstas para la privación de la patria potestad, que son enumeradas en el artículo 170 del Código Civil: por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por sentencia dictada en un proceso penal y por sentencia dictada en proceso matrimonial.

Quedarán extinguidos ciertos efectos de la adopción. Así, y según lo dispuesto en el artículo 179 del Código Civil, el adoptante quedará excluido tanto de las funciones tuitivas como de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, como por ejemplo el derecho de alimentos, y de los derechos que le pudieran corresponder en sus herencias.

En todo caso, y de concurrir aquella causa, únicamente se producen los efectos enumerados por resolución judicial. En el procedimiento judicial únicamente se encuentra legitimado activamente el Ministerio Fiscal, el adoptado o su representante legal, y en caso de que el adoptado tenga capacidad de obrar plena, sólo la tiene él mismo, con un plazo de caducidad concretado en dos años desde que alcanzó dicha capacidad de obrar (artículo 179.2 del Código Civil).

En último lugar cesa esta exclusión si lo interesa el propio adoptado que tenga plena capacidad de obrar, así "dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad" (artículo 179.3 del Código Civil).

Por otro, lado, la adopción se extingue por resolución judicial dictada en proceso en ejercicio de una acción de impugnación. Dicha acción de impugnación se concreta en la pretensión, que ejercita el padre o la madre, que, sin culpa suya, no hubieran intervenido en el expediente de jurisdicción voluntaria de adopción, esto es, que no hubieran prestado el asentimiento, y que dicha omisión se hubiera producido "sin su culpa".

Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

En este caso, la extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquirida, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

Recuerde que…

  • La adopción es el acto de autoridad por el cual se constituye la relación de filiación entre el adoptante y el adoptado.
  • El adoptante ha de ser mayor de 25 años y la diferencia de edad con el adoptado será de, al menos, 16 años, e inferior a 45.
  • La Entidad Pública que tenga atribuidas competencias sobre la protección de menores iniciará el expediente de adopción con la propuesta previa de aquellos que considere idóneos para el ejercicio de la patria potestad.
  • La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen y, por tanto, los progenitores por naturaleza pierden la patria potestad.
  • Entre el adoptante y el adoptado se establece una relación de filiación a todos los efectos, sin ninguna diferencia con la filiación por naturaleza.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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