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Abandono de bienes

Abandono de bienes

El abandono de bienes es una modalidad específica de renuncia de un derecho real. Se trata de un plus impuesto a la conducta del renunciante, imprescindible para que el dueño o propietario de una cosa pueda extinguir su derecho sobre ella. El abandono es necesario en los derechos reales de propiedad para que se produzca la pérdida del derecho, no bastando la simple renuncia.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste el abandono de bienes?

El abandono no es sino una específica modalidad de renuncia. Entendida la renuncia como causa de extinción de los derechos reales, mientras aquella es bastante para extinguir los derechos reales limitativos del dominio, en cambio, es imprescindible la renuncia seguida del abandono o desposesión de la cosa, para que la renuncia de la propiedad sea eficaz.

En consecuencia, como se verá más adelante, el abandono no es sino un plus o elemento añadido a la renuncia, necesario para que por esta causa pueda extinguirse válidamente el derecho real de propiedad.

Dado que al referirnos a la renuncia lo hacemos a una de las varias causas de extinción de los derechos reales, y cuando hablamos de abandono, nos referimos a la eficaz renuncia del derecho de propiedad, se hace preciso abordar, siquiera de forma sucinta, el concepto de derecho real y las notas características que permiten establecer claras diferencias entre estos derechos y los derechos de crédito, personales o de obligación.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Concepto de derecho real: mientras el derecho de crédito (o derecho de obligación) es el derecho a exigir de otro una determinada prestación, consistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1088 del Código Civil, "en dar, hacer o no hacer alguna cosa", el derecho real es un poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa, que concede a su titular, bien el señorío más pleno que cabe en derecho (dominio o propiedad), bien un señorío limitado sobre cosa ajena (ius in re aliena), posibilitando, en el ámbito del poder conferido, que el titular del derecho real de que se trate tenga la cosa sometida a su dominación. El derecho real, por tanto, es un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa, que no necesita de la cooperación de una persona concreta, sino que impone a todos un deber de respeto y abstención.

Son sus dos elementos esenciales:

  • 1º- La existencia de un poder jurídico del sujeto sobre la cosa, que le permite exigir para sí sólo, la utilidad que sea capaz de producir la cosa.
  • 2º- El deber de terceras personas de abstenerse de intervenir en la relación entre sujeto titular del derecho real y la cosa sometida a su dominación.

    La doctrina científica viene afirmando que, entre ambas clases de derechos, es posible establecer las siguientes diferencias:

    • a) Por el grado de determinación de las personas que intervienen en la relación jurídica: en el derecho real, el sujeto activo o titular del mismo es una persona determinada, mientras que el pasivo, que soporta el señorío, es indeterminado, es la colectividad, a la que se impone un deber de respecto y abstención. En cambio, en los derechos de crédito, sujeto activo o acreedor y pasivo o deudor, están en ambos casos perfectamente determinados, de manera que sólo el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación, y sólo el deudor está obligado a cumplir la prestación que constituye su objeto.
    • b) Por el poder que se atribuye a su titular: el derecho real implica, como dijimos, un poder directo e inmediato sobre una cosa; el derecho de obligación implica un poder sobre la conducta ajena, en cuanto permite exigir de otra persona (deudor) el cumplimiento de la obligación.
    • c) En razón del objeto: el derecho real recae sobre una cosa corporal, específica y determinada, mientras el derecho de obligaciones tiene por objeto una prestación, que, a su vez, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
    • d) En atención a su eficacia: mientras el derecho real es absoluto, entendido como eficaz erga omnes, es decir, contra todos los individuos que integran la comunidad, los cuales tienen el deber de respetar su ejercicio y abstenerse de realizar cualquier acto que impida o perturbe su ejercicio, en cambio, los derechos de crédito son relativos pues la eficacia se despliega entre las partes de la relación obligatoria exclusivamente, de manera que, sólo el acreedor está en disposición de exigir la prestación a un deudor concreto, y éste es el único que se encuentra obligado a cumplir a requerimiento de aquel.
    • e) Por el modo de adquirirse. Sin perjuicio de que puedan adquirirse por otros medios, cuando de adquisición derivativa mediante título o contrato se trata, los reales exigen en nuestro Derecho la concurrencia de título y modo o tradición (artículo 609 del Código Civil), no bastando el primero, mientras que para el nacimiento de una relación obligatoria y del consiguiente derecho personal o de crédito frente al deudor el simple título o contrato es suficiente (pues el contrato es, por sí mismo, fuente de obligaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1089 del Código Civil.)

      Además, la prescripción adquisitiva o usucapión sólo es un modo de adquirir el dominio y los restantes derechos reales (artículos 609 y 1930.1 del Código Civil); no es posible usucapir derechos personales o de crédito, pues estos no se adquieren por consecuencia de la posesión del derecho en la forma y durante el tiempo que la ley determine.

    • f) Por el diferente grado de protección registral: los derechos reales están amparados por el Registro de la Propiedad, mientras que los de crédito no son inscribibles (aunque, por excepción, hay derechos personales como el de arrendamiento que pueden tener acceso al Registro).
    • g) Por las causas por las que se extinguen: los derechos reales pueden hacerlo por destruirse la cosa sobre la que recae el derecho, por quedar fuera del comercio, por renuncia de su titular, por el no uso, caducidad, prescripcion extintiva, consolidación (el ius in re aliena desaparece y se confunde con la propiedad), prescripción adquisitiva de otro, por expropiación forzosa, y por otras causas como la muerte de su titular en los derechos reales vitalicios (así ocurre en el usufructo, artículo 513.1º del Código Civil). En cambio, los derechos de crédito sólo se extinguen por las causas que prevé el artículo 1156 del Código Civil, sin perjuicio de que la acción para exigir su cumplimiento también pueda extinguirse por prescripción.

Precisamente, debe señalarse también como diferencia el diferente plazo de prescripción extintiva que rige para los derechos reales y de crédito. Como señala el artículo 1930 del Código Civil"...se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y acciones, de cualquier clase que sean", por lo que, unos y otros, derechos o acciones, reales o de crédito, se extinguen "por el mero lapso del tiempo fijado por la ley" (artículo 1940 Código Civil). Sin embargo, la ley establece un distinto plazo prescriptivo para las acciones reales y para las personales: las reales sobre muebles prescriben a los seis años (artículo 1962), sobre inmuebles a los treinta años (artículo 1963), y la acción hipotecaria, a los veinte años (artículo 1964); en cambio, las personales que no tengan señalado otro plazo prescriben a los quince años (artículo 1964, inciso final).

¿Qué consecuencias extintivas tiene la renuncia y el abandono?

La renuncia como causa extintiva

Ya sin más preámbulos, y una vez que se ha ubicado la institución, llega el momento de definirla. Remontándonos a lo dicho anteriormente, la renuncia del titular del derecho real es una de las muchas causas de extinción del mismo. Una posible definición es la que la contempla como declaración de voluntad no recepticia (no exige ni siquiera su comunicación a la parte beneficiada), ni solemne (puede hacerse de forma expresa o tácitamente, a través de actos que denoten la firme e inequívoca intención de hacerlo), que constituye un negocio jurídico unilateral irrevocable. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 del Código Civil, la renuncia es admisible siempre que no vaya contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero. Como apunta el profesor Albadalejo, "en diferentes artículos del Código Civil, que no son sino aplicación de ese principio, se contempla en concreto la renuncia de diversos derechos reales (así, los artículos 395, 513.4º, 544, 546)".

La renuncia sólo requiere, pues, para su eficacia, la declaración de voluntad del renunciante, sin necesidad de otro acto añadido.

Ahora bien, distinto es el caso de que la renuncia se refiera al dominio o derecho de propiedad si la cosa estaba en poder del renunciante, pues es preciso además, que el renunciante se desposea de ella, es decir, que la abandone, no produciéndose la eficacia extintiva del derecho hasta entonces.

El abandono como causa extintiva

Llegamos así a la institución del abandono, cuyo enfoque exigía, y ahora se comprende, adentrarnos anteriormente en el examen de la renuncia como causa de extinción de los derechos reales, por no ser el abandono más que un elemento añadido para el caso de la renuncia sobre el derecho de propiedad. En efecto, de lo expuesto se colige que el abandono es un plus impuesto a la conducta del renunciante, imprescindible para que el dueño o propietario de una cosa pueda extinguir su derecho sobre ella. Mientras en los demás derechos reales basta la renuncia (es decir, la mera declaración de voluntad no recepticia), para su extinción, en cambio en la propiedad, es imprescindible el abandono o desposesión para que se produzca la pérdida del derecho.

En el Derecho romano, la pérdida de la propiedad por abandono tenía lugar por un negocio jurídico que se llamaba derelictio, término que permitía a su vez fijar los dos requisitos que se venían exigiendo comúnmente para su validez: animus derelinquendi (voluntad o intención de abandonar) y corpus derelictionis (abandono de la posesión o desposesión). Aunque en un plano teórico no es fácil comprender por qué dar un tratamiento distinto al dominio y al resto de derechos reales en orden a su extinción por renuncia de su titular, ello sí tiene sentido en la práctica, ya que, en el supuesto de que el dueño renunciara, sin llegar a despojarse de la cosa, le bastaría la voluntad de ocuparla para volver a ser su dueño, siendo así que tendría en todo caso la decisión de extinguir el derecho en sus propias manos.

Es preferible esperar por tanto a que se desposea para que la renuncia a la propiedad cobre eficacia. Por el contrario, en los derechos reales limitativos de la propiedad o sobre cosa ajena, como la renuncia revierte su contenido en el dueño, las facultades que se desgajaron del dominio para integrar el ius in re aliena pasan, con la renuncia sobre éste, de nuevo al propietario.

Este distinto tratamiento de la renuncia como causa de extinción de los derechos reales, que permite ponerlos fin en atención a la misma si de ius in re aliena se trata, pero que, impone la necesidad de un plus -abandono- con relación al derecho de propiedad, tiene acomodo legal en varios preceptos del Código Civil. Por un lado, el artículo 610 se refiere únicamente a la posibilidad de ocupar las cosas muebles abandonadas, lo que indica que sólo pasan a ser res nullius, esto es, sólo carecen de dueño cuando el anterior propietario las abandona. Se trata de cosas apropiables por naturaleza, incluyendo los animales, aunque a éstos se aplican las normas relativas a su identificación, protección o preservación. En los animales se incluyen los que son objeto de caza y pesca, rigiéndose por las leyes especiales. Los artículos 599 (servidumbre) y 1625.2º (censos) utilizan la expresión abandonar la finca como sinónimo de extinción del dominio sobre ella, y de las obligaciones inherentes a aquel.

Por lo demás:

  • - La renuncia exige que el renunciante tenga capacidad para disponer a título gratuito.
  • - Están prohibidas las renuncias que dan lugar a una situación jurídica similar a la que se habría derivado de una enajenación prohibida (así, si los cónyuges no pueden donarse bienes entre sí por imperativo del artículo 1334.1º, tampoco podrá uno renunciar a un derecho real que grave la propiedad del otro, en la medida que dicha renuncia supone que el propietario recupere la plenitud de su dominio.)
  • - El efecto de la renuncia es la extinción del derecho real, y este efecto se produce inmediatamente de llevarse a cabo, (si no media condición suspensiva o término inicial), salvo en cuanto al derecho de propiedad, que impone el abandono de la cosa, siendo eficaz la renuncia desde que éste abandono tuvo lugar (no desde que se expresara la voluntad extintiva).

Además, y por lo que hace a la renuncia sobre el derecho de propiedad, si recae sobre una cosa mueble, pasa a ser nullius (sin dueño) pudiendo ser adquirida por el primero que la ocupe. En cambio, los inmuebles abandonados no pueden ocuparse, y pertenecen desde el abandono al Estado. Finalmente, si lo renunciado es un ius in re aliena, tal como se ha dicho el poder o las facultades limitadas que tenía su titular sobre la cosa ajena revierten de nuevo en el dominio y vuelven a corresponder al propietario. Al extinguirse el derecho, también lo hacen las obligaciones inherentes al mismo (verbigracia, el deber de conservar la cosa en buen estado).

Recuerde que…

  • El abandono de bienes es una modalidad de renuncia específica para los derechos de propiedad, que exigen un plus de conducta del renunciante.
  • La renuncia del titular de un derecho real es una de las causas de extinción del mismo que no exige comunicación ni acto solemne.
  • La renuncia, a diferencia del abandono de bienes, sólo requiere la declaración de voluntad del renunciante para su eficacia.
  • Si la renuncia se refiere a un derecho de propiedad es imprescindible el abandono o desposesión para que se produzca la pérdida del derecho.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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