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Sucesión intestada
Sucesiones
Ab intestato

¿Cuáles son los orígenes de la sucesión intestada?

Por razón de su origen, las clases de sucesión mortis causa son fundamentalmente la testada y la intestada. La contractual no está admitida, en principio, en nuestro Derecho. La forzosa, más que una clase de sucesión, es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer.

En la sucesión ab intestato la vocación (llamamiento abstracto) y la delación (ofrecimiento concreto con posibilidad inmediata de aceptar) vienen otorgados por la ley. Es decir, en ausencia de testamento, el Código Civil dispone la sucesión intestada y los concretos llamamientos a favor de determinados herederos del propio causante.

El artículo 658 del Código Civil recoge estas dos clases de sucesión: "la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley". Esta última es la llamada sucesión intestada o abintestato.

La sucesión intestada puede coexistir con la testada, cuando ésta no comprende el total haber hereditario del causante. La regla nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest no rige en el Código Civil (a diferencia de lo que ocurre en Cataluña y Baleares), tal y como proclama el artículo 658, tercer párrafo: "podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley".

En cuanto a los precedentes históricos, el Derecho romano la sucesión testada tuvo enorme importancia y era objeto de minuciosa regulación. Menos trascendencia, por tanto, tuvo la intestada. En el Derecho germánico, por el contrario, en un principio, el destino de los bienes venía predeterminado por la ley, en base más al Derecho de familia que al de sucesiones, por lo que apenas tuvo importancia la sucesión testada.

En la época clásica del Derecho romano, la sucesión intestada estuvo organizada con arreglo al sistema llamado agnaticio, caracterizado por conceder la herencia exclusivamente a los parientes por línea del varón. El Derecho pretorio abrió brecha en esta organización, que en la práctica producía grandes injusticias y, después de algunas reformas, Justiniano sancionó, en las Novelas 118 y 127, de una manera absoluta, el sistema cognaticio de la sucesión, fundado sobre el parentesco natural sin preferencia a favor de los agnados.

En el Derecho español antiguo, la sucesión intestada se desenvolvió y permaneció a través de muchos siglos sin esenciales modificaciones en sus líneas generales, por el predominio que el elemento romano - justinianeo tuvo siempre en esta materia. Así, cuerpos legales de espíritu tan contrario como el Fuero Juzgo, el Fuero Real y las Partidas, coincidieron en llamar a la sucesión a los descendientes legítimos, a los ascendientes y a los colaterales por este orden, discrepando sólo en puntos accidentales. En los Fueros Municipales tuvo gran predominio el sistema real o de troncalidad, por virtud del cual los bienes de abolengo correspondían a los parientes de la línea de donde procedían dichos bienes; por el contrario, en las Partidas se atendía exclusivamente al principio personal o de proximidad de grado.

La Ley de Mostrencos, de 16 de mayo de 1835, dictada para regular las adquisiciones del Estado, mantuvo en lo fundamental el régimen anterior sobre la sucesión intestada e introdujo la novedad de llamar al cónyuge y a los hijos naturales reconocidos, restablecer el llamamiento de los colaterales hasta el décimo grado, que la Novísima Recopilación había limitado al cuarto grado, y adjudicar la herencia, en defecto de colaterales del último grado, al Estado.

El Código Civil conservó en lo esencial el mismo orden de suceder, pero introduce innovaciones. Así, prescinde de los hijos adoptivos, llamando a los medio hermanos y al cónyuge; limita al sexto grado el derecho de los colaterales; y destina los bienes, cuando el heredero sea el Estado, a establecimientos de beneficencia o instrucción.

Posteriormente, se introdujo una importante modificación por el Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928, al limitar al cuarto grado el llamamiento de los colaterales y al establecer una nueva distribución de los bienes cuando hereda el Estado.

La Ley de 24 de abril de 1958 dio entrada en la sucesión intestada a los hijos adoptivos.

La Ley 11/1981, de 13 de mayo, introdujo importantes reformas en esta materia.

¿Qué características tiene la sucesión intestada?

Como apuntábamos anteriormente, la sucesión intestada es una clase de sucesión mortis causa, subsidiaria a la testada, compatible con la forzosa, y es una sucesión universal, es decir, determina herederos abintestato, no legatarios.

En cuanto a sus caracteres, podemos citar los siguientes:

  • 1) El llamamiento a la herencia está determinado en la Ley, de acuerdo con unos criterios objetivos elaborados por el legislador.
  • 2) Es supletoria de la sucesión voluntaria, pues sólo en defecto de esta última se recurre a los llamamientos legales.
  • 3) Es compatible con la sucesión voluntaria cuando el de cuius no ha dispuesto de todos sus bienes.
  • 4) En esta delación, el llamamiento a la herencia siempre es a título universal, de heredero, incluso cuando el que sucede es el Estado. Hay que excepcionar el caso del cónyuge viudo cuando es llamado exclusivamente por la cuota legal usufructuaria.
  • 5) Para la efectividad del llamamiento se requiere declaración judicial o notarial, que aporta el título formal de heredero; bien mediante la declaración de herederos abintestato, tramitada en acta de notoriedad autorizada ante Notario, bien mediante el juicio declarativo correspondiente en la jurisdicción contenciosa.

Como destacan Díez-Picazo y Gullón, la sucesión intestada no es más que una consecuencia de la preferencia otorgada, desde el punto de vista de política jurídica, a la sucesión voluntaria o testamentaria. Supuesta esta preferencia, el carácter de la sucesión legítima o abintestato es el de un régimen de derecho supletorio o de derecho dispositivo, que funciona en defecto del negocio jurídico privado ordenador de la sucesión y que trata únicamente de llenar el hueco o la laguna que crea la ausencia de testamento eficaz.

En cuanto a su fundamento, se ha distinguido entre un fundamento subjetivo y otro objetivo.

El fundamento subjetivo basa la sucesión intestada en la presunta voluntad del causante, como si se tratara de un testamento tácito. Así, el fundamento coincide con el de la sucesión testada: el derecho de propiedad y el principio de la autonomía de la voluntad.

El fundamento objetivo se encuentra en razones familiares y sociales que motivan que la sucesión vaya dirigida a quien tiene, en relación con el causante, lazos de parentesco, conyugales o de nacionalidad.

El Código Civil sigue, incluso con mayor rigor que el Derecho romano o los otros códigos latinos, el sistema de las tres líneas, sobre todo desde la reforma de 1.981, que ha terminado con la distinción entre parientes legítimos y naturales, concediendo a unos y a otros iguales derechos. Nuestro sistema combina la sucesión preferente de ascendientes y descendientes con la cuota usufructuaria del cónyuge viudo. En conjunto, el elenco de posibles sucesores llamados por la ley viene dado por el artículo 913 CC, según el cual, a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda, y al Estado. Las dos primeras clases de sucesores no son excluyentes una de otra, sino que se mezclan.

Exclusivamente dentro de cada orden de sucesores sigue el Código Civil el sistema de reparto por igual (salvo los medio hermanos) y preferencia de la proximidad de grado. Así lo proclama el artículo 921 CC.

La delación legal intestada tiene en el Código Civil una significación negativa. Se produce, como dice el artículo 913 del Código Civil"a falta de herederos testamentarios", es decir, cuando, por cualquier causa, no existe o deviene ineficaz la institución (principal o subsidiaria) de heredero, sea en la totalidad o en parte de los bienes del causante.

El artículo 912 del CC detalla los casos en los que procede la sucesión intestada:

  • Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
  • Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  • Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer
  • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

¿Cuál es el orden de suceder abintestato?

1. Parientes en línea recta

En el caso de los descendientes, dispone el artículo 930 del Código Civil que "la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente", sin limitación de grado.

Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación (artículo 931 CC). Rechaza este precepto los antiguos privilegios de masculinidad y primogenitura, así como la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la sucesión de los padres, abuelos o bisabuelos.

Dispone el artículo 932 CC que "los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales". Por su parte, el artículo 933 establece que "los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales".

Ascendientes: en la regulación de las Partidas (6, 13, 4) concurrían los hermanos con los padres o abuelos del causante, partiendo unos y otros la herencia entre sí por cabezas. La Ley 6 de Toro impuso la preferencia absoluta de los ascendientes sobre los hermanos, todos ellos legítimos.

La regulación del Código Civil basó también inicialmente su sistema de llamamientos en la preferencia de la legitimidad, suprimida luego por la reforma de 1981. La normativa actual se contiene en los arts. 935 a941 CC.

2. El cónyuge viudo

La reforma de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, mejoró la sucesión intestada del cónyuge viudo; éste es llamado en tercer lugar, tras la línea recta descendente y la ascendente.

Conforme al artículo 944 CC, "en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente".

Sin embargo, el Código exige que el cónyuge supérstite tenga efectivamente el carácter de tal. Así, el artículo 945 CC establece que "no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho".

3. Parientes colaterales

Según el artículo 946 CC, en ausencia de cónyuge "los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales". El artículo 947 CC precisa que "si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales". Añadiendo el artículo 948 CC que "si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes".

Artículo 949 CC: "Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia".

Artículo 950 CC: "En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes".

Artículo 951 CC: "Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo".

Artículo 954 CC: "No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato".

Artículo 955 CC: "La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo".

IMPRESCINDIBLE CONOCER Parentesco por adopción

Desaparecida la distinción entre adopción plena, que concedía la plenitud de derechos en la familia del adoptante, y adopción simple, que ofrecía un grado menor de integración, y que supone que solo existe ahora la primera de las dos clases, el adoptado ocupa, a todos los efectos, una posición de igualdad con los hijos biológicos y por tanto también en temas sucesorios el adoptado, respecto de la sucesión intestado de sus progenitores adoptivos y de los parientes de este, la misma posición que los parientes de sangre. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de sangre, artículo 178 CC, por lo que no tendrá derechos sucesorios abintestato.

Este artículo fue modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que en estos casos también apunta que "Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

  • a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
  • b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

En estos casos es claro que rigen las normas generales sobre sucesión. Como también sucede cuando el adoptante esté incurso en causa legal de privación de la patria potestad y se solicite su exclusión de las funciones de protección y de los derechos que legalmente correspondan, así como de la herencia. Esta exclusión puede ser dejada sin efecto por el menor, una vez que alcanza la mayoría de edad, artículo 179 CC, como se puede ver es similar al supuesto del artículo 854.1 CC.

4. Sucesión del Estado

Aparece regulada en los artículos 956 a958 del Código Civil.

Artículo 956 CC: "A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado".

Artículo 957 CC: "Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023".

Artículo 958 CC: "Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos".

El artículo 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que "la sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos".

¿Cuál es el régimen jurídico de los animales en materia de sucesiones?

Desde la reforma de la Ley 17/2021, el nuevo art. 914 bis CCiv introduce reglas en materia de sucesiones por causa de muerte, relativas al destino de los animales de compañía en caso de fallecimiento de su propietario, que rigen en ausencia de voluntad expresa del causahabiente, las cuales se conforman a partir del criterio rector de bienestar de los animales. El precepto solo se aplica a los animales de compañía propiedad del causahabiente y para el caso de que no haya disposición testamentaria relativa a los mismos.

Así, a falta de dicha disposición, los animales de compañía se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes. Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.

La regulación se completa con dos prevenciones específicas:

  • 1ª) si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.
  • 2ª) en el caso en que más de un heredero reclame el animal de compañía y no haya acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.

En fin, debe subrayarse que la regulación del art. 914 bis CCiv fija unas reglas para la protección del animal de compañía, para el caso en que su dueño no haya previsto nada sobre su cuidado, de manera que no se derogan las reglas que rigen la sucesión en general, singularmente las reglas de responsabilidad de los herederos por los gastos derivados del cuidado y atención del animal de compañía hasta tanto se determine su destino conforme al precepto, los cuales deben ser satisfechos con cargo a la herencia.

¿Qué especialidades forales existen en la sucesión intestada?

1. País Vasco

Su regulación se halla en los artículos 110 a117 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

El orden de suceder es el siguiente: 1º Hijos o descendientes. 2º Cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o el superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros. 3º Ascendientes. 4º Colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.

Cuando se trate de bienes troncales, suceden los hijos y descendientes y, en su defecto, ascendientes de donde proceda el bien raíz; pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.

En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión conforme a los artículos precedentes, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la Diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia.

2. Cataluña

La regulación se contiene en el Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio.

El orden sucesorio intestado es, primero, los descendientes; en su defecto el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente; a falta de descendientes y cónyuge o conviviente, los ascendientes; después los colaterales hasta el cuarto grado; y en último término, la Generalidad. Es decir, llamamiento al cónyuge o conviviente incluso por delante del padre o madre. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si no le corresponde ser heredero, adquiere el usufructo universal de la herencia, estableciendo el Libro Cuarto la facultad de ejercer el derecho de conmutación por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar, si pertenecía al difunto.

3. Navarra

La Compilación distingue entre bienes troncales y no troncales, llamando en primer lugar, en todo caso, a los descendientes del causante.

En los bienes no troncales el orden es el siguiente:

  • 1. Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales, y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
  • 2. Los hermanos de doble vínculo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
  • 3. Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
  • 4. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
  • 5. El cónyuge o pareja estable no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la Ley 254.
  • 6. Los colaterales no comprendidos en los números 2) y 3) hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
  • 7. En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.

La sucesión en bienes troncales tendrá lugar cuando el causante que no haya dispuesto de tales bienes fallezca sin descendientes que le hereden.

Son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes conforme al orden siguiente:

  • 1. Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
  • 2. El ascendiente de grado más próximo.
  • 3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeren nuevas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.

4. Aragón

La regulación se halla en el Libro Tercero del "Código del Derecho Foral de Aragón" (Texto Refundido de las Leyes Forales Aragonesas), aprobado por Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo. El Libro Tercero refunde el contenido de la Ley 1/1999 de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. Suceden en primer lugar los descendientes. A falta de descendientes, se distingue entre bienes recobrables, bienes troncales y los demás bienes. En los bienes recobrables, los ascendientes o hermanos del causante recobran los bienes que les hubieran donado y que aún existan en el caudal relicto.

En los bienes troncales, se distingue entre los de abolorio, que son los que han permanecido en la casa o familia del causante durante dos generaciones, y los bienes troncales simples, que son los que el causante ha recibido a título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado. Los bienes troncales los heredan ab intestato, en primer lugar, los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, en segundo lugar, el padre o la madre, también según línea, en tercer lugar, los colaterales hasta el cuarto grado o hasta el sexto si son bienes de abolorio.

En los demás bienes, heredan los descendientes y en su defecto los ascendientes. En tercer lugar, el cónyuge. En cuarto lugar, los colaterales hasta el cuarto grado. Finalmente, la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia en el caso de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.

5. Galicia

El art. 267 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, se remite al Código Civil, con la particularidad de que en último lugar heredará la Comunidad Autónoma.

Recuerde que...

  • La sucesión intestada puede coexistir con la testada, cuando ésta no comprende el total haber hereditario del causante.
  • La sucesión intestada es una clase de sucesión mortis causa, subsidiaria a la testada.
  • En ausencia de testamento, el Código Civil dispone la sucesión intestada y los concretos llamamientos a favor de determinados herederos del propio causante.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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