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Accidente de circulación

Accidente de circulación

La responsabilidad derivada de los accidentes de circulación se rige por un régimen de doble imputación de la responsabilidad. Así, el conductor será responsable de los daños ocasionados a las personas, salvo que pruebe que concurrió culpa de la víctima o fuerza mayor. De los daños en los bienes responderá civilmente si resulta responsable según lo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el Código Civil.

Responsabilidad civil

¿Quién responde de un accidente de circulación?

En el ámbito de los daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor se ha de tener en cuenta el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM 2004), que establece un doble régimen de imputación de responsabilidad, diferenciando: por una parte, la causación de daños a las personas, de cuya responsabilidad sólo quedará exonerado el conductor cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; por otra parte, en cuanto a los daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y según lo dispuesto en la referida Ley.

Las respectivas pretensiones de resarcimiento por daños personales y por daños materiales quedan, pues, sujetas a distintos presupuestos constitutivos en lo atinente al régimen de responsabilidad del conductor demandado y, por tanto, de distribución de la carga de la prueba, pues así como para los daños corporales el conductor incurre en una responsabilidad objetiva atenuada, o responsabilidad por riesgo, de la que únicamente puede liberarse demostrando la culpa exclusiva del perjudicado o la concurrencia de fuerza mayor; por el contrario la responsabilidad por la causación de daños materiales no se genera con ese carácter objetivo, sino que requiere la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa del conductor, de manera que el perjudicado deberá demostrar cumplidamente que el resultado dañoso es consecuencia de la culpa o negligencia de quien pretende responsable.

Con base a esta responsabilidad objetiva se impone la obligación de suscribir el seguro obligatorio, por cuanto como dispone su artículo 2.1 LRCSCVM 2004 "Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado, por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata".

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968 de 21 de marzo, desde la reforma operada por la Disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -derogada a partir del 6 de noviembre de 2004 por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el nuevo texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil por daños en las personas en que se puede incurrir con motivo de la circulación de vehículos de motor.

Este sistema indemnizatorio se denomina "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", y se trata de una "tasa legal" del daño causado a que se refiere el art. 1902 CCiv, y el art. 116 CP, imperativa en todo caso, y que no está vinculado al riesgo por asegurabilidad, no dependiendo de que exista seguro de la responsabilidad civil del automóvil, o de los límites cuantitativos del seguro obligatorio en este campo.

Se articula en unos cuadros de importes que se fijan en función de los distintos conceptos indemnizables que, atendiendo a los parámetros que se disponen sobre circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y dentro de un arco o margen de máximos y mínimos, permiten individualizar la indemnización derivada de las lesiones sufridas por las personas. En la práctica este sistema se conoce como Baremo, que fue objeto de una importante modificación por la reforma operada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para accidentes de circulación producidos desde el 1 de enero de 2016.

Así pues, el asegurador del responsable, o el Consorcio de Compensación de seguros, en su caso, deben reparar el daño corporal causado, dentro de los topes que se señalen para cada partida y hasta el tope máximo de los 70 millones de euros (art. 4.2.a) LRCSCVM 2004), y el exceso se satisfará con cargo al contrato de seguro voluntario o al responsable del siniestro, según corresponda.

Se considera en general, que la responsabilidad que deriva para el poseedor de un vehículo de motor, por los daños que ocasione el mismo mientras es utilizado, es una responsabilidad por riesgo, es decir derivada del simple hecho de aquella posesión o utilización, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan. Esta responsabilidad está cubierta con el seguro obligatorio, como obligación legal de reparar el mal causado con motivo de la circulación, y que, como señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley, es consecuencia del riesgo que trata de cubrirse mediante la creación de un sistema de seguro obligatorio, para que la víctima sea en todo caso debidamente asistida e indemnizada; régimen jurídico legalmente establecido para paliar en lo posible las consecuencias de la circulación viaria.

La objetivación de la culpa en este ámbito del seguro obligatorio sólo se desvirtúa mediante la demostración de haber obrado con toda la diligencia exigible, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de las más concretas que requiera el sector del tráfico, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad, exigiéndose extremar las precauciones hasta su agotamiento.

¿Qué es el principio de responsabilidad?

Con carácter preliminar ha de recordarse que el ejercicio de una acción de responsabilidad derivada de accidente de circulación debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona determinada. Por ello, para que pueda prosperar la acción, han de quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos:

  • a) Un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento. A estos efectos, la interpretación que actualmente prima se funda en los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento.

    Es decir, se ha de acreditar la omisión de la diligencia exigible, lo que requiere la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad, configurando una presunción de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte.

  • b) La producción de un resultado dañoso concreto, determinado y económicamente valuable.
  • c) Relación de causa-efecto entre aquél comportamiento activo o pasivo y el resultado ocasionado, pese a lo cual ha de advertirse que actualmente este principio de objetivización de la culpabilidad que deriva en una inversión de la carga probatoria obligando al sujeto demandado a acreditar que en la producción del siniestro su actuación fue diligente y prudente, en los supuestos de colisión automovilística en que intervengan dos o más vehículos de motor no es de aplicación la doctrina expuesta, al recalcarse por la jurisprudencia que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad, se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe de probar que en su demandado concurren todos y cada uno de los presupuestos del artículo 1.902 del Código Civil.

De ello se deriva que al encontrarnos ante una simple acción culposa en la que rige el principio general probatorio marcado por el artículo 1.214 del Código Civil (art. 282 LEC 2000), la estimación de la demanda ha de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente de su adversario procesal, en tanto que, como se ha dicho, éste, como demandado, queda obligado a acreditar que en su actuación en el día de los hechos fue lo suficientemente diligente como para hacer desvanecer y desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.

¿Se puede excluir la responsabilidad?

La doctrina expuesta en el precedente razonamiento, mayoritariamente acogida por la jurisprudencia en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor permite, sin embargo, dos excepciones:

  • A) Cuando exista reciprocidad de resultados dañosos en función del equilibrio de fuerzas intervinientes si, en una colisión producida entre dos o más vehículos, de la prueba practicada en autos no resulta suficientemente acreditado a cuál de ellos incumbe la responsabilidad del suceso.

    En aquellos casos en los que los intervinientes en un accidente de tráfico, con resultado de daños se hallan en un plano de igualdad y se reprochan mutuamente la causación culpable de aquél, sin que exista un principio de prueba preeminente que permita reputar infringido un deber objetivo de diligencia, no cabe presumir la culpabilidad de uno u otro, ni invertir, en consecuencia, la carga de la prueba, al no otorgar o conferir preferencia la prioridad en la reclamación, ya que tales teorías exigen la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño resultante, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga probatoria, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad.

    Pero no debe olvidarse que las soluciones cuasi objetivas, recobran su preponderante papel cuando, bien por la forma de producirse el accidente bien por una prueba fiable, ajena a la propia subjetividad de los intervinientes, o bien por el reconocimiento que uno de ellos hace de una situación de la circulación o tráfico, se confiere preferencia a una de las versiones del acontecer fáctico e implícitamente se reconoce o atribuye un mayor deber de diligencia a la otra que, no obstante, mediante una cumplida acreditación de su observancia, puede destruir la culpabilidad así en ella presumida.

  • B) Cuando la propia víctima se interfiere con su conducta negligente en la cadena causal, es decir, debe acreditarse que el evento ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. En tal sentido conviene poner de manifiesto que "la culpa exclusiva de la víctima" es una excepción de fondo, cuya concurrencia requiere:
    • 1º) Culpa de la víctima, plena absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.
    • 2º) Culpa exclusiva y excluyente de la víctima, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal, sin la más mínima contribución negligente del autor material del daño.
    • 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia, incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que:
      • - Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva, posibilidad humana y dentro de la pericia "exigibles" a un conductor), de hacerlo, ante un peligro inminente y grave.
      • - Lo posibiliten las circunstancias del lugar.
      • - Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se establece en el art. 1.2 LRCSCVM 2004 que la concurrencia de la culpa de la víctima no podrá reducir en más de un 75% la indemnización que le corresponda percibir.

En todo caso, ello no excluye que, de acuerdo con el art. 1.1 LRCSCVM 2004, el daño producido pueda deberse a la "culpa exclusiva del perjudicado", en cuyo caso la víctima no recibirá indemnización alguna.

  • C) Además existe responsabilidad del conductor cuando, aun probada la falta de culpa, los daños se producen por caso fortuito.

Lo relevante en consecuencia es que los daños le sean atribuibles al conductor del vehículo bien por negligencia o por caso fortuito.

Conforme a los artículos 5, 6 y 11 de la LRCSCVM 2004, la compañía que ha concertado el seguro de suscripción obligatoria es quien cubre la responsabilidad civil derivada de la circulación, cuando el conductor utilice ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no esté autorizado expresa o tácitamente por el propietario (artículo 6 párrafo segundo, inciso final).

La excepción es que el propietario fuese privado del coche en virtud de robo, en cuyo caso quien responde es el Consorcio (artículo 11.1.c). Así lo dispone el artículo 5.3 que además establece que "a los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal".

¿Tengo que contratar un seguro de automóvil?

Es el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor el que dispone en su artículo 2 que "Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en Españaestará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata".

¿Qué es la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO)?

Es la oficina de indemnización española -conforme a la obligación que regule la legislación específica del Estado del accidente, y respecto de los que la misma repute responsables- para los supuestos de: a) Accidentes causados en España por vehículos con estacionamiento habitual en Estados integrantes del Convenio Multilateral de Garantía, respondiendo OFESAUTO si no están asegurados, y asumiendo la indemnización por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate; b) Accidentes ocasionados en España por vehículos con estacionamiento habitual en terceros países, respondiendo el Consorcio de Compensación de Seguros si no están asegurados y el perjudicado tiene residencia habitual en España. O careciendo de ésta, el Estado por responsabilidad patrimonial dimanante del debido control del acceso y circulación por territorio español de vehículos extranjeros que, perteneciendo a un Estado no firmante del Convenio mencionado, estuvieran asegurados mediante carta verde emitida por otra oficina nacional o por un seguro en frontera, asumiendo la indemnización por cuenta de la entidad aseguradora.

¿Qué es el auto de cuantía máxima?

En aquellos supuestos en los que el procedimiento penal concluya sin pronunciamiento sobre la responsabilidad por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, el auto de cuantía máxima es la resolución judicial que determina la cantidad máxima que se puede reclamar en el ejercicio de las acciones civiles que correspondan en el procedimiento declarativo (artículos 13 y 17 del Real Decreto Legislativo 8/2004).

Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación. Cuando el proceso penal incoado concluya sin declaración de responsabilidad, se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado.

Asimismo, dicho auto es considerado como título ejecutivo de carácter judicial en virtud de los dispuesto en el artículo 517.2.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recuerde que…

  • En un accidente de circulación, el conductor será responsable de los daños producidos a las personas, salvo que pruebe que concurrió culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor.
  • Con base en esta responsabilidad, la LRCSVM impone la obligación de suscribir un seguro obligatorio a los propietarios de vehículos a motor que tengan su estacionamiento habitual en España.
  • El sistema legal para valorar los daños y perjuicios producidos en las personas se conoce como Baremo y su objetivo es individualizar la indemnización atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.
  • El principio de responsabilidad exige que exista acción u omisión negligente, la producción de un daño concreto y relación de causalidad entre ambas.
  • La responsabilidad se exceptuará cuando exista reciprocidad de resultados daños en los intervinientes, cuando fuera la acción de la propia víctima la que produjera el resultado o cuando se hubiera producido por fuerza mayor.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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