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Accidente en cadena

Accidente en cadena

En los accidentes en cadena o colisiones por alcance, la regla general es que cada conductor será responsable de los daños ocasionados en el vehículo que le precede. No obstante, éste deberá probar su actuación diligente para exonerarse de responsabilidad y, por tanto, de la obligación de indemnizar al perjudicado.

Responsabilidad civil

¿Quién es el responsable en un accidente en cadena?

En las colisiones por alcance, y como consecuencia de la dinámica material del impacto, se parte de la premisa de suponer la responsabilidad de cada conductor por los daños causados en la parte trasera del vehículo precedente, y esa apariencia deberá ser desvirtuada por el responsable en cuestión, bien para demostrar su falta de negligencia, bien para justificar que concurrió alguna otra conducta a la causación del resultado dañoso.

No conviene olvidar que no nos hallamos ante un supuesto de colisión recíproca cuando se admite o acredita que uno de los vehículos se encuentra detenido cuando es colisionado por otro. Es claro que para que exista reciprocidad es necesario que los vehículos de que se trate se hallen, ambos, en movimiento y se embistan mutuamente.

De intervenir en el accidente varios vehículos el conductor culpable ha de indemnizar de forma exclusiva y excluyente al perjudicado; y si apareciera que son culpables dos o más conductores, han de responder solidariamente de la indemnización debida a los terceros perjudicados, exonerándose de responsabilidad a cualquier conductor que no haya actuado negligentemente.

El artículo 1.1 del R.D.L 8/2004, de 29 de octubre que regula la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM 2004) establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación; y en dicho precepto se establecen, en el párrafo 2º, las causas de exoneración:

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Las respectivas pretensiones de resarcimiento por daños personales y por daños materiales quedan sujetas a distintos presupuestos constitutivos en lo atinente al régimen de responsabilidad del conductor demandado y, por tanto, de distribución de la carga de la prueba, pues así como para los daños corporales el agente incurre en una responsabilidad objetiva atenuada, o responsabilidad por riesgo, de la que únicamente puede liberarse demostrando la culpa exclusiva del perjudicado o la concurrencia de fuerza mayor; por el contrario la responsabilidad por la causación de daños materiales no se genera con ese carácter objetivo, sino que requiere la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa del conductor, de manera que el perjudicado deberá demostrar cumplidamente que el resultado dañoso es consecuencia de la culpa o negligencia de quien pretende responsable.

¿En qué consiste el principio de culpabilidad?

El fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito ineludible el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado

  • a) En primer lugar la existencia y cuantía del daño;
  • b) En segundo lugar, el origen del mismo en un comportamiento reprochable a aquél contra quien se dirige la demanda;
  • c) Y en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del daño, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado o de las personas de quienes estos deban responder, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar.

Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica del hecho siniestral, contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes, daños producidos, etc., para que, y pese a que algunos o aun todos los contendientes ofrezcan lógicamente versiones contradictorias, se pueda efectuar lo más íntimo de la función de juzgar que consiste precisamente en contrastar dichas versiones y ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada.

¿A quién corresponde la carga de la prueba?

Enlazado directamente con lo anterior, no podemos dejar de significar, que se hace en consecuencia preciso flexibilizar las tradicionales exigencias de prueba plena acudiendo a la denominada "prueba de primera impresión", conforme a la cual cuando a una cierta situación de hecho corresponda según la experiencia a un devenir natural típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho bien puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce.

Ello no implica, más que la facilitación de la carga de la prueba aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permitan deducir que un cierto suceso tiene por causa la que se deriva del curso normal de los acontecimientos.

De ordinario, en el orden jurisdiccional civil, y a diferencia de lo que acostumbraba a suceder en la sede penal se carece del correspondiente atestado, informe técnico y croquis, levantado por la agrupación de tráfico de la guardia civil o por la policía municipal; a ello se une que el perjudicado generalmente no dispone de una prueba plena de la culpa o negligencia, pues el hecho causal se produce de forma inopinada e imprevista, por lo que comúnmente se carecerá de prueba documental y, frecuentemente, incluso de testigos.

La conclusión alcanzada a través del referido criterio de la llamada prueba de primera impresión, ciertamente puede desvirtuarse acreditando otro posible curso causal como origen del daño, pero las meras alegaciones no deben bastar ni reputarse suficientes cuando aparezcan escasamente creíbles, o no se acredite de forma satisfactoria y convincente para el Juzgador. Como regla general, no se acude a los órganos jurisdiccionales cuando las circunstancias del siniestro circulatorio revelan incontestablemente sobre quién de cuantos intervinieron en el mismo recae la causación de los daños y ha de responder de sus consecuencias patrimoniales.

Antes bien, se acude a la jurisdicción precisamente en los casos de colisiones dudosas, para que sea en aquélla donde se determine cuál de los conductores y, en su caso, aseguradores, deberá hacer frente a los daños.

En definitiva, a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, es precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades. El "cómo y el por qué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

De las anteriores consideraciones resulta que dicha presunción de culpabilidad únicamente será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado, por el actor, la realidad del evento, es decir, decidida e inequívocamente queden acreditados los hechos, tras lo cual se producirá dicha presunción en orden a imputar la causalidad al autor, y que se mantendrá hasta tanto este último no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar.

En el clásico alcance en cadena se produce la lógica incertidumbre sobre cuándo y en qué forma se fueron desarrollando los sucesivos alcances, la experiencia demuestra que en una colisión múltiple en cadena la primera colisión es la que produce más daños materiales, toda vez que cuando se produce una segunda y hasta una tercera sobre la primera los vehículos ya están detenidos y próximos los unos a los otros, cuando no materialmente incrustados, y en cualquier caso, tratándose de colisión en cadena, será la parte que alega los daños delanteros quien debe acreditar que los mismos se produjeron como consecuencia del impacto en la parte posterior, probando que no había colisionado previamente

En esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil.

¿Cuándo se excluye la responsabilidad?

Cabe resumir las excepciones del siguiente modo:

  • A) Cuando exista reciprocidad de resultados dañosos en función del equilibrio de fuerzas intervinientes si, en una colisión producida entre dos o más vehículos, de la prueba practicada en autos no resulta suficientemente acreditado a cuál de ellos incumbe la responsabilidad del suceso.
  • B) Cuando la propia víctima se interfiere con su conducta negligente en la cadena causal, es decir, debe acreditarse que el evento ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

La culpa exclusiva de la víctima representa una causa de oposición y exige una prueba rigurosa, a cargo de quien la alega, de que no ha mediado ningún género de de culpa o negligencia, ni aún levísima, de parte del conductor del vehículo que ha ocasionado el daño, de manera que es preciso acreditar de una manera cumplida que éste puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes.

En realidad, y como también se ha señalado en reiterada jurisprudencia, la culpa exclusiva de la víctima como causa excluyente de la responsabilidad dentro del ámbito del seguro obligatorio de automóviles ha de ser interpretada restrictivamente tanto en orden a fijar su alcance como a exigir la prueba de su realidad, y ello por fundarse esa clase de seguro en un principio de responsabilidad objetiva atenuada, cuya finalidad primordial es proteger a la víctima del daño.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se establece en el art. 1.2 LRCSCVM 2004 que la concurrencia de la culpa de la víctima no podrá reducir en más de un 75% la indemnización que le corresponda percibir ("...cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento"), especificándose que "...existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño"

En todo caso, ello no excluye que, de acuerdo con el art. 1.1 LRCSCVM 2004, el daño producido pueda deberse a la "culpa exclusiva del perjudicado", en cuyo caso la víctima no recibirá indemnización alguna.

C) Además existe responsabilidad del conductor cuando, aun probada la falta de culpa, los daños se producen por caso fortuito como acontece si se produce la rotura o fallo de las piezas o mecanismos del vehículo, los perjudicados han de ser restaurados de sus daños con cargo al conductor del vehículo implicado, aunque no sea culpable, siempre que no se aprecie culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Lo relevante en consecuencia es que los daños le sean atribuibles al conductor del vehículo bien por negligencia o por caso fortuito.

Recuerde que…

  • En los accidentes en cadena se parte de la premisa de que cada conductor es responsable por los daños causados en la parte trasera del vehículo precedente.
  • En los daños a las personas, el conductor sólo quedará exonerado de la responsabilidad cuando pruebe que los mismos fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado o cuando hubiera existido fuerza mayor.
  • El principio de culpabilidad exige la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un comportamiento reprochable del demandado, y que el originador del daño haya sido una conducta negligente de éste.
  • La carga de la prueba corresponde al presunto culpable, que podrá desvirtuar su responsabilidad acreditando otro posible curso causal.

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