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Acción ad exhibendum

Acción ad exhibendum

La acción ad exhibendum es una diligencia preliminar, dirigida a lograr la exhibición de documentos relativos a presupuestos procesales del futuro demandado y su legitimación, la exhibición de la cosa objeto del futuro litigio, en poder del demandado y la exhibición de documentos relativos a la fundamentación de la pretensión.

Proceso civil

¿Dónde se encuentra ubicada la acción exhibendum?

El estudio de la acción de exhibición pasa por analizar donde se encuentra ubicada. Así pues, como es sabido, dentro de los actos previos se encuentran los encaminados a prepararlo o que buscan su aseguramiento, tal como es el caso de las diligencias preliminares, la prueba anticipada y su aseguramiento, y las medidas cautelares previas.

Con anterioridad al inicio de un proceso, el futuro demandante puede llevar a cabo una serie de actos, que la doctrina procesalista denomina como actos previos al proceso (o actos preparatorios del mismo), algunos de los cuales constituyen todavía hoy auténticos presupuestos procesales, (como ocurre con la necesidad de reclamación administrativa previa para poder demandar a una Administración Pública), y otros, lo fueron, pero dejaron de serlo a resultas de posteriores modificaciones legislativas (el acto de conciliación, requerido hasta la reforma de 1984).

Según el Tribunal Supremo, las diligencias preliminares son una actuación de carácter jurisdiccional por la que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia; se trata de un procedimiento aclaratorio, que busca aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal. La doctrina científica las define como "actos procesales de postulación de actos instructorios o de aseguramiento de la prueba, efectuados por el futuro demandante y dirigidos al Tribunal para poder preparar, en su caso, el posterior escrito de demanda" (Gimeno Sendra).

¿Qué finalidad persiguen las diligencias previas?

En cuanto a su finalidad, instadas por el futuro actor, persiguen pues preparar u aclarar el escrito de demanda, o fundar la pretensión mediante la práctica de declaraciones o exhibiciones judiciales de cosas, documentos o títulos que son desconocidos por el solicitante de la diligencia -futuro demandante-, y sin cuya constancia no podría acreditar los hechos que fundan la concurrencia de los presupuestos procesales de las partes o mantendría fundadas dudas sobre la fundamentación de la pretensión.

Su fundamento se encuentra en que, aunque el actor suele conocer estos datos, ya por su relación con el demandado, ya por las pesquisas que realiza antes de presentar la demanda, hay situaciones en que no le es posible acceder a dicha información, y entonces debe acudir al auxilio del tribunal para lograrlo, teniendo a su disposición las referidas diligencias preliminares para obtener, mediante la intervención del órgano judicial, y consiguiente requerimiento judicial al deudor, los extremos fácticos ignorados y necesarios para poder fundar la pretensión.

¿Cuáles son los antecedentes normativos de las diligencias previas?

Las diligencias preliminares resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran contempladas en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino también en su precedente de 1855, y por supuesto, en la Ley vigente, que no se limita a reproducir el texto precedente, sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, aunque eliminando alguna de las existentes en la legislación anterior. La derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contemplaba las diligencias preliminares en el artículo 497 LECiv 1881, y al hacerlo, se refería tanto a cosas muebles como a títulos y documentos, dedicando el apartado 2º a la diligencia de exhibición de cosa mueble, ("todo juicio podrá prepararse: ...2º Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real o mixta que se trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder").

Las escasas consecuencias que derivaban para el requerido de negarse a realizar los comportamientos preparatorios solicitados hicieron entrar en desuso a las diligencias contempladas en la antigua ley. En palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, "Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto".

¿Dónde están reguladas las diligencias previas?

Lejos de prescindir de ellas, la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil se asienta en el convencimiento de que estas medidas se encuentran entre las eficaces para la preparación del proceso, y el legislador, llevado por esa convicción, ha buscado garantizar su eficacia, por un lado, reforzando las consecuencias de su no práctica, y, al mismo tiempo, previniendo los posibles perjuicios que para el requerido derivan de su adopción, mediante la caución que se exige a tal fin al solicitante. La nueva ley procesal las regula en el Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 256 a263 LEC, reformados por la Ley 19/2006 de 5 de Junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, aprobada para trasponer la Directiva 2004/48/CEE, con el doble objetivo de instaurar a favor del solicitante un mayor número de diligencias y fortalecer al mismo tiempo los derechos fundamentales del requerido; y por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, que transpone al ordenamiento jurídico español el contenido de las Directivas 2011/77/UE y Directiva 2012/28/UE, modificando puntualmente la Ley de Enjuiciamiento Civil con el objeto de mejorar la eficacia de los mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital.

Una de las cuestiones tradicionalmente controvertidas en torno a esta figura ha sido la referente a si tales diligencias se encuentran o no sujetas a "numerus clausus". La jurisprudencia, no sin vacilaciones, se ha decantado por el criterio restrictivo, -que también parece ser el acogido por la normativa procesal vigente-, según el cual sólo pueden considerarse diligencias preliminares las establecidas expresamente en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, a las que cabe tan sólo añadir las "diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales", por así disponerlo el número 9 de dicho precepto (según redacción dada por Ley 19/2006 de 5 de junio).

¿A qué nos referimos con acción ad exhibendum?

De lo expuesto hasta ahora debe quedar claro que dentro de los actos preparatorios del futuro proceso se encuentran las diligencias preliminares, una de cuyas modalidades es la dirigida a la exhibición de cosas o documentos en poder del futuro demandado, que permitan al solicitante de la diligencia y futuro demandante, conocer extremos fácticos ignorados y necesarios para poder fundar la pretensión.

La acción ad exhibendum es pues, según la normativa procesal vigente, una diligencia preliminar, dirigida a lograr la exhibición de documentos relativos a presupuestos procesales del futuro demandado y su legitimación (artículo 256.1.1º LEC), la exhibición de la cosa objeto del futuro litigio, en poder del demandado (artículo 256.1.2º LEC) y la exhibición de documentos relativos a la fundamentación de la pretensión (artículo 256.1 LEC, apartados 3 al 8).

Además, atendiendo a la remisión que contiene el artículo 256.1.9º LEC, las diligencias comprendidas en leyes especiales, es también la diligencia encaminada a la comprobación de hechos en que se han de sustentar las pretensiones de condena contra infractores de derechos de patente, (artículos 123 a126 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes), y de derechos de marca (Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas), y también las diligencias que se pueden solicitar para la comprobación de hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para la preparación del juicio en materia de competencia desleal (artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal), incluyendo, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2006, la exhibición de documentos para obtener datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o industrial, la exhibición de documentos bancarios, financieros, comerciales, aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable y, al amparo de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de autonomía del paciente, la petición de historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y contenido que establezca la ley.

¿En qué consiste la exhibición de la cosa?

De todas las diligencias preliminares expuestas, nos detendremos en el estudio de la que contempla específicamente la exhibición de la cosa afectada por la acción que se deduzca contra el demandado en el ulterior proceso, acción preparatoria de otras que tiene por finalidad cerciorarse el futuro demandante si la cosa es poseída por quien se cree y por tanto, procede dirigir contra él la acción de que se trata de entablar contra quien la posea. Según Prieto Castro, la acción ad exhibendum de cosa tiene por finalidad descubrir si existe, cuál es, y en manos de quien está la cosa afectada por la acción que se va a promover.

Como se ha dicho, a ella se refiere expresamente el artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo primero que se advierte es que el nuevo texto presenta notables diferencias en su redacción respecto al antiguo artículo 497.2º LECiv 1881.

  • 1. En primer lugar, el actual no exige que la cosa cuya exhibición se pide sea una cosa mueble. Al no establecerse distinción alguna por razón de la naturaleza mueble o inmueble de la cosa, algún sector doctrinal entiende que ahora la acción puede recaer sobre inmuebles, siguiéndose así la opinión de Prieto Castro, cuando criticaba la regulación del artículo 497.2º LECiv 1881 al considerar la exclusión de los bienes inmuebles que contenía dicho precepto era una reminiscencia histórica no justificada. Sin embargo no faltan críticos de la anterior interpretación, que continúan hoy defendiendo que el verbo exhibir sólo puede ponerse en relación con cosas muebles, pudiendo, eso sí, abarcar documentos, escrituras o pruebas. Se apoyan también en el hecho de que la competencia territorial venga determinada por el domicilio de la persona que hubiere de exhibir, por lo que ha de colegirse que el legislador sigue teniendo en mente que se trate de cosas muebles, ya que si abarcara también a los inmuebles, la competencia hubiera venido necesariamente determinada por el lugar donde estuvieran radicados al ser imposible exhibir un inmueble en un Juzgado distinto.
  • 2. El artículo 497.2º LECiv 1881 se refería a la acción real o mixta cuyo objeto habría de ser la cosa mueble exhibida; el nuevo texto no contiene referencia alguna a la acción que se ejercitará en el juicio de que es preliminar la diligencia de exhibición solicitada. En todo caso, lo que sí es imprescindible es que la cosa objeto de exhibición constituya también el objeto del posterior juicio.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento común a todas las diligencias previas?

En primer lugar, la legitimación activa se encuentra legitimado únicamente quien pretenda la iniciación del posterior pleito. Por tanto, su legitimación vendrá dada por la relación que tenga ese solicitante con el juicio que va luego a iniciar, objeto a que habrá de referirse la solicitud de fundamentación.

En segundo lugar, como la diligencia sólo puede solicitarse de quien tiene la cosa en su poder, éste puede ser tanto, el demandado en el futuro pleito, como una tercera persona, con la condición, repetimos, de que la tenga en su poder.

Se presenta ante el Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona requerida de exhibición. La solicitud debe indicar el fundamento del acto, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar, siendo a cargo del solicitante los gastos que derivan de su práctica, debiendo por ello al pedir la diligencia ofrecer caución para responder tanto de dichos gastos como de los daños y perjuicios que pudieran irrogarse.

Si el tribunal aprecia que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse en plazo de tres días, bajo apercibimiento de archivo. En el auto en que se acuerde la práctica de la diligencia, se citará y requerirá a los interesados para que, en sede del tribunal o en el lugar y modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia acordada.

Si considera que no es adecuada, la rechazará por auto recurrible en apelación.

El requerido para la práctica de la diligencia puede oponerse; su negativa faculta al tribunal, cuando conozca o presuma el lugar donde se encuentra la cosa, a ordenar la entrada y registro. Una vez hallada, se presentará al solicitante, que podrá pedir entonces el depósito o medida de garantía más adecuada a la conservación.

Recuerde que…

  • Dentro de los actos previos se encuentran las diligencias preliminares, la prueba anticipada y su aseguramiento, y las medidas cautelares previas.
  • Mediante la intervención del órgano judicial, y consiguiente requerimiento judicial al deudor, a través de las diligencias previas se pretende obtener los extremos fácticos ignorados y necesarios para poder fundar la pretensión.
  • Dentro de los actos preparatorios del futuro proceso se encuentran las diligencias preliminares, una de cuyas modalidades es la dirigida a la exhibición de cosas o documentos en poder del futuro demandado.
  • La acción ad exhibendum de cosa tiene por finalidad descubrir si existe, cuál es, y en manos de quien está la cosa afectada por la acción que se va a promover.
  • Se encuentra legitimado únicamente quien pretenda la iniciación del posterior pleito.

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