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Acción confesoria
Proceso civil
Actio confessoria

¿Qué contexto justifica la acción confesoria?

El que afirma ser titular de un derecho real limitativo de la propiedad -verbigracia, servidumbre o usufructo- está también en disposición de defender la existencia de un posible gravamen mediante el ejercicio de la acción confesoria. Esta acción tiene cabida entre las pretensiones declarativas a que se alude en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como una de las posibles modalidades de tutela que cabe imprecar de los tribunales.

Ante la falta de regulación expresa de este instituto en el derecho común, han sido la doctrina científica y la jurisprudencia las encargadas de profundizar en el concepto y en la naturaleza jurídica de esta acción.

1. Protección del dominio

Si todo derecho real supone la existencia de un poder jurídico directo e inmediato de una persona sobre una cosa, es la propiedad en particular el derecho real que atribuye a su titular el señorío más amplio que se puede tener sobre una cosa.

En consecuencia, dispone el propietario de varias acciones para preservar la integridad y libertad de su derecho, entre las que destacan:

  • 1. La acción declarativa de dominio, acción meramente declarativa, dirigida a proteger el derecho de propiedad tratando de obtener una mera declaración que constate que el derecho pertenece al actor, y acalle al mismo tiempo al demandado que hasta entonces se atribuía, arrogaba o discutía esa realidad jurídica incierta, pero sin finalidad recuperatoria de la posesión, no dependiendo el éxito de la misma de que el demandado la tenga en su poder.
  • 2. La acción reivindicatoria, de carácter recuperatorio y de condena, es la acción que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario a fin de lograr su condena a reintegrar al propietario en la posesión despojada.
  • 3. La acción negatoria, que corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho. Es la acción que busca defender la libertad del dominio, declarando la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él.

2. Protección de los derechos reales limitativos: la acción confesoria.

En efecto, así como el dueño de la cosa tiene derecho a preservarla de toda injerencia o perturbación externa, posesoria o no posesoria, y está facultado, cuando de perturbaciones no posesorias se trate, sean fácticas o jurídicas, para esgrimir la acción negatoria frente quien alegara, sin derecho a ello, que la propiedad en cuestión se encuentra gravada con un derecho real, (ius in re aliena), en justa correspondencia, el que afirma ser titular de un derecho real limitativo de la propiedad -verbigracia, servidumbre o usufructo- está también en disposición de defender la existencia de tal gravamen mediante el ejercicio de la acción confesoria. Es por esto que se trata de una acción que presenta similitudes con las acciones protectoras de dominio antes enumeradas, a pesar de que los fines de unas y otras sean contradictorios.

Parecidos con la acción declarativa de dominio: en la medida que la confesoria también es una acción declarativa o mero declarativa, si bien lo que postula es la declaración de un derecho real limitativo de la propiedad, precisamente para hacer cesar una situación de inquietación del mismo, pudiendo dirigirse contra cualquier persona que protagonice ese acto perturbador, incluyendo lógicamente al propietario (que suele ser el que tiene el mayor interés en negar su existencia).

Parecidos con la acción reivindicatoria: pues, aunque la acción confesoria es una acción declarativa, no obstante, nada empece a que, junto con el pronunciamiento declarativo que ponga fin a la incertidumbre, se pretenda también recuperar la posesión del derecho despojado, cancelar eventuales inscripciones contradictorias en el Registro, e incluso, la condena del demandado a pagar daños y perjuicios. No obstante, la doctrina jurisprudencial niega que la acción confesoria sea algo distinto que una acción meramente declarativa, "aunque a la declaración del derecho vaya unida la restitución o constitución efectiva del gravamen" (dades:Sentencia TS de 18 de marzo de 1994).

Parecidos con la acción negatoria: es sin duda alguna la figura con la que guarda mayor aproximación, hasta el punto de que muchos autores hablan de ella como el reverso de la misma moneda. En palabras de Vilalta-Méndez, "mientras la acción negatoria es instrumento de defensa del derecho real más amplio -favorecido por la presunción general de que la propiedad se presume libre hasta que se pruebe lo contrario-, la acción confesoria de servidumbre se erige en defensa de un derecho real limitado, frente al que lo perturbe, se oponga o lo amenace -la mayor de las veces el propietario de la finca gravada-; y al suponer un límite a la potestad de goce y disfrute pleno de la propiedad, requerirá cumplida prueba de su existencia".

¿Cuáles son los requisitos para poder ejercitar la acción?

1. Existencia de un derecho real limitado (ius in re aliena)

El actor que promueva una acción confesoria debe acreditar que ostenta un título de adquisición del derecho real limitado cuya tutela demanda, entendiendo título, según Manresa, en sentido amplio, esto es, como hecho jurídico apto para dar existencia a la relación jurídica entre persona y cosa que caracteriza al derecho real que defiende, y que la persona que acciona es aquella que es sujeto activo de la relación.

Lógicamente, asumiendo que no todos los derechos reales limitativos del dominio se adquieren de la misma manera, para determinar en qué va a consistir el esfuerzo probatorio del demandante habrá que estar al caso concreto. Así, es claro que no es igual ejercitar una acción confesoria de servidumbre que una acción confesoria con relación a otros cualesquiera reales, como el derecho de usufructo (el usufructurario, además de la acción petitoria contra el nudo propietario, dirigida a recuperar el uso o disfrute del que se haya visto despojado, y de la negatoria, frente a toda perturbación, tiene la acción confesoria, cuando de declarar existente el derecho se trata frente a quien lo discuta o lo niegue), en la medida que el usufructo se adquiere por ley, por voluntad de las partes en actos inter vivos o de última voluntad y por prescripción (artículo 468 del Código Civil) mientras que la servidumbre se adquiere en virtud de titulo, es decir, por negocio jurídico mortis causa o inter vivos (artículo 537 del Código Civil), prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años si se trata de servidumbres continuas y aparentes (artículo 537 Código Civil), por signo aparente (artículo 541 del Código Civil) y por sentencia firme o escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente (artículo 540 del Código Civil, especialmente, a falta de título, en caso de servidumbres continuas no aparentes y discontinuas que no pueden adquirirse por prescripción).

Es necesario que el actor identifique en su demanda perfectamente el derecho real limitativo que pretende sea declarado como existente, y el dominio o propiedad ajena, sobre el que se encuentra constituido su gravamen.

2. Existencia de actos de lesión, perturbación o simple impedimento o inquietación en su ejercicio.

En la medida que al ordenamiento jurídico le interesa preservar derechos, situaciones o relaciones jurídicas controvertidas, tan sólo concede acción cuando existe tal incertidumbre o discusión acerca de la realidad de aquellas, no cuando nadie las niega o discute. En efecto, las acciones de naturaleza meramente declarativa, como la confesoria, precisan que "su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" (Sentencias TS de 22 de septiembre de 1944 y STS 10 de marzo de 1961), es decir, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado, concediéndose únicamente la acción al demandante que sea titular de un interés legítimo en que la relación puesta en duda o controvertida sea inmediatamente aclarada.

En suma, la jurisprudencia impone para ejercitar una acción meramente declarativa como la confesoria los siguientes requisitos:

  • a) Que exista duda o controversia en torno a la situación jurídica que propugna el actor, tan fundada que pueda temerse por su seguridad,
  • b) Que el peligro temido sea de tal naturaleza que la declaración judicial de existencia sea la única medida adecuada y posible para evitarlo,
  • c) Que la acción se dirija contra la persona que, de un modo serio, formal, deliberado y solemne, discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo,
  • d) Que el actor titular del derecho real limitativo de la propiedad ajena ("ius in re aliena") no tenga el deber de soportar la perturbación, esto es, que el acto del demandado resulte ilegítimo.
  • e) Que tales actos de perturbación se lleven a cabo con cierto carácter de permanencia, pues de lo contrario sería tan sólo aceptable una acción indemnizatoria que resarciera del perjuicio producido.

3. Legitimación

- Legitimación activa

La demanda debe interponerse por el titular del derecho real limitativo, con la particularidad de que, si se encuentra en condominio, cualquier condueño puede procurar en juicio la tutela de dicho derecho, siendo innecesario que litiguen todos los comuneros (listisconsorcio activo), con la consecuencia de que, si la sentencia es favorable, beneficiará a todos ellos, pero si no lo es, sólo perjudicará al litigante, pudiendo los demás, no afectados por la cosa juzgada, promover un pleito ulterior con el mismo objeto.

-Legitimación pasiva

La acción confesoria debe dirigirse contra toda persona que discuta el derecho del actor, o se lo atribuya o no se allane a reconocerlo.

No obstante, algún sector doctrinal (Romero, Biondi) se permite distinguir entre el caso en que la acción confesoria busca la mera declaración del derecho real limitativo y el caso en que se pretenda además la condena del perturbador: en el primer caso se propugna la necesidad de que se demande al dueño, directamente afectado por el gravamen objeto de declaración, toda vez que todo "ius in re aliena" se conforma con parte de facultades dominicales que se desgajan de la propiedad para integrar el contenido de ese derecho real independiente de pertenencia ajena; en cambio, si se pretende también la condena, la acción confesoria podrá dirigirse contra cualquier persona que perturbe el gravamen real, ya sea el propietario o incluso el titular de otro derecho real limitativo que entre en colisión con el que se pretende tutelar por el actor.

¿Qué efectos produce y cuándo prescribe?

Como es normal en toda acción declarativa, el éxito de la confesoria determina el cese de la previa situación de incertidumbre en torno a la existencia y titularidad del derecho. Esta consecuencia es conforme con la doctrina que, manteniendo su naturaleza antitética respecto de la acción negatoria, considera que el fin único de la acción confesoria es obtener un pronunciamiento judicial favorable a la existencia del derecho cuestionado, sin que quepa hablar de los fines secundarios a los que apuntaban romanistas y pandectistas, pues sigue conservando su naturaleza declarativa aunque la declaración del derecho vaya unida a la restitución o constitución efectiva del gravamen, a la evitación del violaciones futuras o, incluso, al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la perturbación.

La acción confesoria, como acción real -dirigida a proteger un derecho de esta naturaleza- prescribe a los 30 años (artículo 1963 del Código Civil), no siéndole por ende de aplicación el plazo de prescripción de las acciones personales.

¿Existe alguna peculiaridad en la acción confesoria de servidumbre?

En principio, por servidumbre, según el artículo 530 del Código Civil, ha de entenderse todo gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, o, en palabras del profesor Albaladejo "el poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto", denominándose positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa, la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que sería lícito sin la existencia del gravamen en que consiste la servidumbre. Se trata por tanto de un derecho real que grava la propiedad que una persona tiene sobre un fundo (predio sirviente o gravado por la servidumbre), ya sea, en el caso de las prediales, en beneficio de otro fundo (predio dominante o titular de la servidumbre) o, en el caso de las personales, en beneficio de una persona.

De ahí que gran parte de lo dicho en epígrafes anteriores sobre el concepto, requisitos y efectos de la acción confesoria pueda predicarse también de esta acción, cuando de declarar la existencia de una servidumbre cuestionada se trate.

Como cualquier derecho real, se trate de prediales o personales, la servidumbre representa un poder jurídico directo e inmediato sobre la cosa, si bien, al tratarse de un característico "ius in re aliena", el poder se ejerce sobre un inmueble (predio o fundo) de propiedad ajena, constituyendo la existencia misma del derecho de servidumbre una limitación del dominio, una reducción de las facultades dominicales de goce y disfrute, razón por la que el derecho de servidumbre se encuentra catalogado dentro de los derechos reales de goce.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Aquae pluviae arcendae

Bajo la expresión latina "Aquae pluviae arcendae" se denomina aquella acción de carácter real para la defensa de los daños contra la propiedad, producidos por la vecindad que reivindica mediante su ejercicio, la prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fundos, también denominada "actio aquae pluviae arcendae".

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven.

En este sentido, el Código Civil establece que el dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños (arts. 420 y 552 CC).

Aunque no hay un contenido tipo del derecho de servidumbre, en la medida que cada modalidad atribuye unas facultades distintas, orientadas en función del interés que buscan satisfacer (vistas, paso, etc...), puede afirmarse con carácter general que el derecho real de servidumbre permite al titular del fundo dominante (el beneficiado por la servidumbre) no sólo ejercitar su derecho concreto y singular sobre el fundo sirviente, llevando a cabo las obras de reparación y conservación necesarias-, sino también, utilizar los mecanismos judiciales necesarios para garantizar el respeto del derecho y asegurar su efectivo ejercicio, entre los cuales, qué duda cabe, se encuentra la acción confesoria, acción declarativa del derecho real de servidumbre en situación de incertidumbre que busca obtener del órgano judicial una mera declaración que constate que el derecho pertenece al actor, y acalle al mismo tiempo al demandado que hasta entonces se atribuía, arrogaba o discutía esa realidad jurídica incierta

Los requisitos de la acción son los anteriormente enumerados, con las siguientespeculiaria

  • _ En cuanto a la existencia del derecho de servidumbre, que ha de probar el actor ante la presunción de que la propiedad es libre, debe recalcarse que al demandante le basta con presentar el título de adquisición, el cual no tiene necesariamente que identificarse con contrato o negocio jurídico, sino con cualquier hecho jurídico apto para adquirirla, teniendo en cuenta que las servidumbres se adquieren por título o negocio jurídico, inter vivos o mortis causa (artículo 537 del Código Civil), pero también por prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años si se trata de servidumbres continuas y aparentes (artículo 537 Código Civil), por signo aparente (artículo 541 del Código Civil) y por sentencia firme o escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente (artículo 540 del Código Civil, especialmente, a falta de título, en caso de servidumbres continuas no aparentes y discontinuas que no pueden adquirirse por prescripción). La existencia de signo aparente precisa para su apreciación: la existencia de dos predios pertenecientes al mismo dueño, un estado de hecho, durable y permanente, del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de los fundos presta un servicio determinante de un gravamen al otro, que tal forma de exteriorización venga impuesta por el dueño común, que por su naturaleza esa situación deba constituir una servidumbre si uno de ellos pasa a ser propiedad de otra persona, y que la situación de hecho persista al tiempo de transmitirse a terceras personas cualquiera de dichas fincas sin que en la escritura de venta se diga nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real.
  • _ La identificación más perfecta de las fincas dominante y sirviente.
  • _ El carácter durable o permanente del derecho limitativo (gravamen), de modo que no se trate de una situación puntual, coyuntural o aislada.
  • _ Que el fundo gravado o sirviente preste una utilidad, que es la razón de ser del derecho de servidumbre.
  • _ La sentencia que recaiga, fijará definitivamente que el fundo se encuentra en la situación jurídica de sirviente o libre (según se reconozca o no la servidumbre discutida).
  • _ La legitimación activa corresponde al titular del derecho de servidumbre, sea en cuanto dueño del predio dominante, o en atención a su persona, si de una servidumbre personal se trata, aplicándose también lo dicho en cuanto a la no necesidad de litisconsorcio activo en supuestos de condominio. Si sobre el predio dominante hay constituido un usufructo, la acción confesoria se atribuye al usufructuario, sin necesidad de litigar conjuntamente con el nudo propietario.
  • _ Prescripción. El plazo general es de 30 años. Sin perjuicio de ello, también cabe la extinción de la acción confesoria por prescripción extintiva como resultado, bien de la extinción del propio derecho real de servidumbre por prescripción adquisitiva de otro (Albadalejo) -lo que puede tener lugar en 20 años si se trata de servidumbre continua y aparente-, bien como resultado de la prescripción de la cosa o derecho (Diez Picazo). En principio, dada la diferencia de plazos que se fijan en el Código Civil, y que ha llevado a soluciones antitéticas, Vilalta-Méndez apoya que la única prescripción adquisitiva que perjudique al titular de las servidumbre en orden a impedirle promover una acción confesoria sea la que ganase el titular del predio gravado, o un tercero, por el trascurso del tiempo ostentando la cosa como libre.

    La competencia territorial para el ejercicio de la acción viene determinada por el lugar donde se encuentra la cosa inmueble; en caso de que la acción se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante (artículo 52.1, regla 1ª, Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero).

Recuerde que...

  • El que afirma ser titular de un derecho real limitativo de la propiedad -verbigracia, servidumbre o usufructo- está también en disposición de defender la existencia de un posible gravamen mediante el ejercicio de la acción confesoria.
  • El actor que promueva una acción confesoria debe acreditar que ostenta un título de adquisición del derecho real limitado cuya tutela demanda.
  • El éxito de la confesoria determina el cese de la previa situación de incertidumbre en torno a la existencia y titularidad del derecho.
  • La acción confesoria, como acción real -dirigida a proteger un derecho de esta naturaleza- prescribe a los 30 años.
  • Sin lugar a dudas, la acción confesoria por antonomasia es la que se dirige a preservar el derecho real de servidumbre.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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