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Acción de jactancia

Acción de jactancia

Es una acción que busca que cese la amenaza que pende sobre el derecho de otro, para evitar que pueda perpetuarse la situación de incertidumbre, de manera que quien afirme tenerlo, lo ejerza o calle para siempre.

Proceso civil

¿Cuál es su objeto y naturaleza?

Es sabido que el Proceso Civil se rige, entre otros, por el principio dispositivo, en cuya virtud se atribuye a las partes la facultad de disponer de la acción (principio de disponibilidad de la acción) y del proceso mismo, siendo una de sus manifestaciones, quizá la primera, la de que nadie que se diga titular de un derecho subjetivo en conflicto puede ser obligado a interponer demanda para lograr su tutela por los tribunales. Sin embargo, en la Ley XLVI se formula la excepción consistente en la posibilidad de que los jueces obliguen a una persona que se jacta, de ahí su nombre, de una relación de superioridad respecto de otro (quando uno se va alabando, e diziendo contra otro, que es su siervo) o le difama (o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes), a interponer demanda para que esos dichos se declaren judicialmente.

O bien, intimarle a que los pruebe o se desdiga. O bien, que sea obligado a enmendarse reconociendo su error. Para el caso de que el demandado se negase a ello, la Ley faculta al Juez para prohibir que el objeto de los dichos pueda servir de base, en el futuro, de contienda judicial, declarando la falsedad de lo afirmado. Si la jactancia, o la infamia, se reprodujesen, el jactante, o el difamador, serán "escarmentados" de modo que "otro ninguno, non se atreva a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente".

Respecto a su ámbito de aplicación, alguna sentencia ha dicho que "la doctrina clásica incluía entre los supuestos de esta acción de jactancia la perturbación por acusación de homicidio (Bartolo), la atribución de delitos en detrimento de la República por corruptelas corporales o espirituales que tengan trascendencia pública (Santo Tomás) o la acusación de no ser libre ("sui iuris") sino siervo (Baldo). Con menor radicalismo también se reconocía como hecho que puede provocar la acción de jactancia la difamación consistente en mantener que el predio del actor no le es propio o que éste no encuentra colonos o trabajadores para explotarlo, viniendo con ello en ser perturbado en la posesión (Bartolo)".

En cuanto a su naturaleza jurídica, dado que la acción de jactancia debe fundamentarse en la existencia de un acto de perturbación grave, cierto, conocido por el público, que afecte a la honorabilidad del contrario, difamándole, que no guarda relación con derechos personales o reales, se configura como una pretensión de tipo procesal (la Partida Tercera tiene dicho alcance adjetivo) y que pretende que el perturbador ejercite una acción (basada en el derecho de que se jacta mediante "actos, palabras o mero silencio [que] pone en duda la existencia del derecho ajeno") en el plazo que le conceda el Juez o que si no "calle para siempre".

Aunque para Prieto Castro la acción de jactancia es un claro supuesto de pretensión declarativa, en concreto, declarativa negativa, la jurisprudencia considera que se trata de una acción provocatoria y de condena; y que no es en el primer juicio (el de jactancia) donde se dilucida el derecho en litigio, sino en el segundo, en el que el que se jacta ha de accionar y probar ("...de que pruebe, o que se desdiga de las, o que faga otra enmienda, que el jugador entendiere, que será guissada...").

De modo que el difamado (el perturbado por el jactancioso) en principio puede optar por ejercitar como actor la específica acción que le asiste en defensa de su derecho (acción declarativa de dominio, reivindicatoria, de nulidad contractual, de protección del derecho al honor), por un lado, o por otro, ejercitar también como actor, si es el caso, la acción de jactancia, (eso sí, no siempre a la vez de la acción que tiene por objeto la específica protección del derecho discutido) aunque ahora ya no tanto para promover la defensa directa de su derecho, cuanto para provocar que sea el jactancioso quien accione promoviendo la defensa del que pretende (con lo que el ofendido opta por asumir la posición procesal de demandado), iniciando el proceso correspondiente (presumiblemente, el que optativamente pudo iniciar, pero no inició, el ofendido).

Estrictamente pues, en este sentido, más que la inversión de la carga de la prueba en un proceso, lo que la acción de jactancia provoca, en su caso, es un proceso inverso (en el que, claro está, se invierte la carga probatoria) o su imposibilidad; desde esta perspectiva, se trata de un "rodeo procesal" de tutela del derecho sustantivo, en cuanto que, en lugar de ser el titular del derecho que se siente agraviado el que toma la iniciativa de preservarlo promoviendo las acciones pertinentes, se deja esa iniciativa en manos de quien se atreve a cuestionarlo, intimándole para hacerlo o, en su defecto, acallar para siempre.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala lª, de 17 de febrero de 1956, señala como razones o argumentos para afirmar la naturaleza procesal de la jactancia: 1.-su finalidad tutelar del derecho sustantivo atacado por la jactancia pública, 2.-su ubicación en Las Partidas, dado que en La Partida III se incorporan normas de carácter procedimental. De ahí que, como se verá, la jurisprudencia mantuviera su vigencia tras la promulgación del Código Civil, por ser éste un cuerpo legal que aúna el derecho sustantivo común, dejando de lado las normas adjetivas. Carácter procesal de la jactancia y la íntima vinculación entre el primero de los procesos -el de jactancia- y el provocado, que se extiende a los efectos, vínculos, alcance y extensión del primero sobre el segundo.

Subsistencia

La subsistencia de la histórica acción de jactancia en nuestro Derecho no es una cuestión novedosa, pues ya era discutida antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero debido a que, ni la anterior Ley procesal civil (1881) ni el Código Civil (1889) aluden o designan con su propio nombre a esta acción. No obstante, tal como se anticipó en el epígrafe anterior, ya desde antiguo la Jurisprudencia venía considerándola vigente (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1884, STS 6 de junio de 1888, STS 27 de septiembre de 1912, STS 22 de septiembre de 1944, STS 30 de abril de 1960 y STS 30 de junio de 1971) razonando que el Código Civil no la derogó ni expresa ni tácitamente, al no ser materia civil, y, sobre todo, que permanecía la finalidad de garantía y de defensa, así como su carácter excepcional, como vía necesaria e insustituible para preservar los derechos de quién no cuenta con otra acción específica para defenderse ante los tribunales, esto es, como único camino frente a la incertidumbre.

Con posterioridad a la Constitución de 1978 esa línea jurisprudencial, aunque continuó manteniendo su vigencia (Sentencias TS de 16 de febrero, 20 de mayo de 1988) parecía haber evolucionado hacia posiciones muy restrictivas respecto del ámbito de aplicación, sin duda debido a que, históricamente, la acción de jactancia había venido cumpliendo la función de proteger esencialmente el honor y salir al paso de la difamación, siendo hoy el honor, en su doble vertiente (objetiva, como fama o reputación, y subjetiva, como autoestima o propia consideración), un derecho fundamental proclamado en el artículo 18.1 del texto constitucional que cuenta con más específicos y eficaces medios de salvaguarda, razón por la que, en la práctica judicial la acción dirigida a la tutela de este derecho no suele quedarse en la jactancia, sino que suele ir acompañada o sustituirse por otras acciones civiles más específicas, como también ocurre cuando la controversia atañe a derechos reales o de crédito, resultando hoy, en suma, improcedente, según la jurisprudencia, el ejercicio de la acción de jactancia junto a la reivindicatoria o negatoria en materia de dominio, derechos reales y relaciones de vecindad, en situaciones relativas al estado civil, -en que se precisa la intervención del Ministerio Fiscal-, o su empleo artificioso para declarar la hidalguía, y muy dudosa cuando sustituye el ejercicio de acciones dirigidas a preservar el derecho al honor, pues incluso la Sentencia de 20 de mayo de 1988, que reconoce la vigencia de la acción pese a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, acaba por determinar que los efectos que le son propios no son otros que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio, evidenciando su naturaleza provocatoria, de tutela cautelar que, muy probablemente tendría mejor encaje en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, o, como sostiene algún docto procesalista, en el ámbito de la "tutela anticipada".

Con iguales restricciones la jurisprudencia menor admite hoy la vigencia de la acción, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero. Parece claro, y así lo expresa la Sentencia 90/2002 de la Audiencia Provincial de Ávila de 24 de abril de 2002, Rec. 117/2002, que en toda acción de jactancia, con independencia del nombre jurídico con el que se la denomine, se insta una doble pretensión de condena; una primera, a entablar proceso en un plazo perentorio, con el apercibimiento de que de no hacerlo así perdería el demandado la posibilidad de hacerlo; y segunda condena, a no realizar manifestaciones obstativas respecto de la titularidad de las fincas fuera de ese procedimiento. Y ambas pretensiones condenatorias tienen, en principio, encaje en el artículo 5 de la nueva Ley de Enjuiciamiento, fuesen o no calificadas como acción de jactancia.

Legitimación

El éxito de la acción de jactancia precisa que esté legitimado quien la ejercita que tenga un derecho o interés susceptible de protección jurídica, lo que tiene lugar cuando su honorabilidad respecto de un derecho propio es atacada por un acto perturbador grave, cierto y público y que el demandado presuma o se jacte de ostentar algún derecho sin demostrar el título correspondiente.

¿Qué establece la jurisprudencia al respecto?

A favor:

La Audiencia Provincial de Madrid, (Sentencia AP Madrid de 19 de enero de 2001, Rec. 620/2000) en un caso en que los jactanciosos demandados imputaban a la actora la condición de "deudora y morosa, choriza y ladrona de guante blanco de forma pública" -utilizando pancartas que se colocaban en los alrededores de su domicilio, e incluso del centro religioso al que acudía regularmente- estima la demanda en ejercicio de la acción de jactancia por la que la actora pedía que los demandados fueran constreñidos a la formulación de demanda contra ella sobre tales aseveraciones en juicio, mediante la interposición de las acciones civiles o penales de que se creyeran asistidos contra ella o a que las probaran, o a que rectificaran públicamente tales aseveraciones, o a cualquier otra enmienda que el juzgador estimase procedente y de no hacerlo que callaran para siempre y se alejaran de su domicilio, con la declaración expresa de que si en adelante volvieran a importunarla en su domicilio o vertieran tales manifestaciones o similares, el juez de instancia, a instancia de la actora, podría ordenar proceder criminalmente contra los autores de las manifestaciones referidas, con declaración de la existencia del derecho al honor.

En contra:

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia AP Barcelona de 6 de abril de 1994) desestima la acción en un supuesto en que la actora era titular registral de una finca, y el demandado se jactaba de ser propietario del inmueble en cuestión por haberlo sufragado de su peculio, razonando que, si la finalidad de la acción de jactancia es conseguir una paz jurídica frente a la pretensión perturbadora, no ha lugar a su estimación cuando la perturbación no es suficientemente grave o intensa, como acontece cuando el derecho presuntamente perturbado "queda suficientemente garantizado por la institución registral" esto es, por el principio de legitimación registral (Artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946) que presume, iuris tantum, que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular, por más que otro se arrogue lo contrario.

La Audiencia de Tarragona (Sentencia AP Tarragona de 9 de abril de 1999), en un caso en que se había seguido previo procedimiento penal contra una hija que "arrogándose una representación que no ostentaba y mediante la comisión de dos delitos, de estafa y falsificación de documento oficial, causa un perjuicio a su padre", rechaza la acción de jactancia contra la misma promovida después por el progenitor, pues, "amén de apartarse de los principios que rigen la acción de jactancia", no es posible que después de cometerse un delito y declararse probados unos hechos en vía penal, se pretenda en vía civil que el condenado penalmente lo fuera también civilmente al silencio de los hechos declarados probados en aquel orden, ya que esta pretensión iría en contra del Non bis in idem (la buena fe no tolera que se exija dos veces la misma cosa. No dos veces por lo mismo)".

Recuerde que...

  • La acción de jactancia debe fundamentarse en la existencia de un acto de perturbación grave, cierto, conocido por el público, que afecte a la honorabilidad del contrario, difamándole, que no guarda relación con derechos personales o reales.
  • Más que la inversión de la carga de la prueba en un proceso, lo que la acción de jactancia provoca, en su caso, es un proceso inverso (en el que, claro está, se invierte la carga probatoria) o su imposibilidad.
  • El éxito de la acción de jactancia precisa que esté legitimado quien la ejercita que tenga un derecho o interés susceptible de protección jurídica, lo que tiene lugar cuando su honorabilidad respecto de un derecho propio es atacada por un acto perturbador grave, cierto y público y que el demandado presuma o se jacte de ostentar algún derecho sin demostrar el título correspondiente.

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