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Acción de reclamación de cantidad

Acción de reclamación de cantidad

Se denomina acción de reclamación de cantidad a un tipo de pretensión de condena, dirigida, como indica su propio nombre, a reclamar del demandado el cumplimiento de una obligación de dar, consistente en la entrega de cantidad de dinero determinada.

Proceso civil

¿Cuál es la naturaleza y características de esta acción?

El artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civilclasifica las acciones o pretensiones atendiendo a la clase de tutela que se pide al órgano judicial, en correspondencia con la tradicional distinción entre acciones o pretensiones de cognición, cautelares y de ejecución, que, a su vez, engloba dentro de las primeras las acciones meramente declarativas, las constitutivas y las de condena. Puesto que, según la propia ley, la tutela que se puede imprecar de los Tribunales comprende la condena a una determinada prestación, cuando esa prestación se concreta en la entrega de una suma determinada de dinero estamos ante la acción o pretensión de reclamación de cantidad.

La pretensión de reclamación de cantidad es pues una pretensión de cognición que, a diferencia de las meramente declarativas, no se satisface con la declaración del derecho del actor que estaba siendo discutido, sino que obliga además al órgano judicial a que declare el deber del demandado de cumplir la prestación debida.

En la acción de reclamación de cantidad, -que presupone que el actor es titular de un derecho de crédito dinerario, al que se corresponde la correlativa obligación a cargo del deudor de pagar una suma determinada de dinero-, si llegado el momento de que la deuda es exigible el deudor no cumple, el acreedor puede, con la acción de reclamación de cantidad, no sólo obtener del órgano judicial un pronunciamiento que afirme la existencia y titularidad del crédito a favor del actor, -efecto propio de una acción meramente declarativa-, sino además un pronunciamiento en el que se reconozca que el demandado tiene el deber de pagar la deuda. Además, si aún así el deudor no cumple, la sentencia, como título de condena, faculta al actor para iniciar la vía ejecutiva y pedir que se imponga al deudor el cumplimiento forzoso.

La pretensión de reclamación de cantidad, siendo una de las modalidades de tutela que pueden obtenerse en el orden civil, y por tanto, pudiendo conformar el objeto de un proceso civil, no es una pretensión exclusiva de este orden, pues también se puede promover acción de reclamación de cantidad en un proceso laboral, o incluso, en sede penal, aunque, eso sí, a los efectos de depurar la responsabilidad civil ligada a un ilícito penal.

Por otra parte, dado que la acción de reclamación de cantidad presupone la existencia de una relación obligatoria entre actor y demandado, que convierta al primero en titular de un crédito sobre el segundo, es preciso, en cuanto al posible origen o fuente de tal vínculo, estar a lo señalado en el artículo 1089 del Código Civil, que expresamente dispone que "las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".

La conclusión es obvia: la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero puede tener su origen en la Ley (por ejemplo, una prestación de alimentos), en un contrato (verbigracia, contrato de compraventa, que obliga a pagar el precio al comprador), en un cuasicontrato (restitución de lo indebidamente cobrado), en un acto u omisión ilícito (responsabilidad civil derivada de un delito, como sería el caso del valor de unas gafas que se hayan roto a resultas de una agresión tipificada como delito de lesiones), o de un acto u omisión en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados a terceros, por ejemplo, la que corresponde al dueño de la finca por los producidos por la caída de una maceta desde su terraza).

En justa correspondencia con el diverso origen que puede tener la obligación de pagar una suma determinada de dinero, su régimen también variará, pues si la obligación surge de un contrato, se estará a lo pactado por los contratantes en el marco de la autonomía de la voluntad contractual. Pero si la obligación es legal, entonces se debe estar a lo preceptuado en la norma. Por esta razón algunos autores como Méndez y Vilalta, afirman que es inabarcable analizar todas y cada una de las obligaciones consistentes en la entrega de una cantidad de dinero, ya que "éstas pueden surgir de múltiples relaciones jurídicas, cada una con su régimen específico".

¿Cuál es el objeto de la reclamación?

Definida la acción de reclamación de cantidad como pretensión de condena, dirigida a reclamar del demandado el cumplimiento de una obligación de dar, consistente en la entrega de cantidad de dinero determinada, resulta por tanto que estamos ante una de las acciones más frecuentes, toda vez que posibilita el cobro por parte del acreedor de crédito dinerario vinculado a una obligación pecuniaria, ya sea como consecuencia de la sentencia de condena que pone fin al proceso declarativo -si el deudor decide cumplir voluntariamente el fallo condenatorio-, o a resultas de la ejecución forzosa a que se haya acudido con ese título de condena -si el deudor condenado no pagó voluntariamente-. Por lo expuesto, es preciso saber a qué nos referimos con el término obligación pecuniaria.

1. Concepto y ámbito

Las obligaciones pecuniarias son obligaciones de dar o entregar cosa determinada, cuyo objeto es una cantidad dineraria, entendiendo por dinero una unidad de curso legal. Como especie dentro de las obligaciones de dar, les es de aplicación todo lo que se prevé en el Código Civil en torno a aquellas.

Son varias las razones por las cuales se trata de una modalidad obligatoria harto frecuente:

  • a) En primer lugar, porque muchos tipos contractuales (los contratos son fuente de obligaciones según el artículo 1089 del Código Civil) contemplan como objeto del contrato al menos una prestación en dinero. Así acontece con el deber del comprador de pagar el precio en la compraventa, en cuanto el artículo 1445 del Código Civil obliga a que sea un "precio cierto, en dinero o signo que lo represente", en el arrendamiento de obras o servicios, donde una parte se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio, "por precio cierto", según el artículo 1544 del Código Civil, o en el contrato de préstamo de dinero, en el que, a tenor del artículo 1740 del Código Civil y concordantes, una de las partes entrega a la otra dinero, "a cambio de devolver otro tanto de la misma especie y calidad".
  • b) En segundo lugar, porque la responsabilidad civil origina un deber de reparación pecuniaria (indemnización en dinero) de los daños y perjuicios ocasionados, y ello tanto si nos referimos a la responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento de una obligación que forma parte de un contrato (artículo 1101 del Código Civil) como cuando nos encontramos en sede de responsabilidad extracontractual, (artículos 1902 del Código Civil y siguientes) en la medida que la responsabilidad a que da lugar cualquier acción u omisión culpable o negligente, que pueda ser vinculada causalmente a un daño obliga al responsable a resarcirlo por vía indemnizatoria. Por tanto, siguiendo a Mendez-Vilalta, "ya sea fruto de la materialización y cumplimiento de un contrato o como consecuencia de una reclamación por responsabilidad extracontractual o por incumplimiento de las obligaciones contraídas, lo cierto es que cada vez son más frecuentes en el tráfico jurídico las reclamaciones dinerarias o de cantidad".

2. Clases

Dentro de las obligaciones pecuniarias, es tradicional la distinción doctrinal entre deudas de dinero y deudas de valor. En ambas modalidades, la deuda consiste en la entrega de una cantidad de dinero; sin embargo, mientras en las deudas de dinero, esa cantidad se ha determinado con precisión al constituirse la obligación, en las de valor no se fija antes sino que se fija con posterioridad, con referencia a determinados criterios o medidas de valor. Tan sólo cuando la deuda de valor se convierte en deuda de dinero, resultará líquida y exigible. Según el profesor Puig Brutau, "en la deuda de valor el dinero no es propiamente el objeto de la prestación, sino el medio con el que se tratará de lograr el resarcimiento de otro valor".

Atendiendo a su origen, es posible distinguir -como se dijo en el epígrafe anterior- entre obligaciones pecuniarias derivadas directamente de un contrato (pago del precio) y otras que son consecuencia de la responsabilidad civil contractual o extracontractual en que se haya podido incurrir. En el primer caso, la prestación consistente en la entrega de una cantidad de dinero es el objeto mismo de la obligación, (en la compraventa, el objeto del contrato para el comprador es la cosa, pero para el vendedor, el objeto es el precio que se obliga a satisfacer aquel).

En los supuestos de responsabilidad civil por daños y perjuicios, en cambio, es evidente que la deuda pecuniaria es una obligación secundaria o accesoria (Badosa Coll) en tanto que se configura como deber de indemnizar en el supuesto de que la obligación principal resulte infringida (responsabilidad contractual) o que se haya ocasionado un daño por una acción u omisión culposa o negligente (extracontractual). En cualquier caso, el deber de indemnizar en que se traduce la obligación pecuniaria comprende, no sólo el valor de la pérdida (daño emergente) sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener (lucro cesante).

3. Los intereses

El concepto de interés está también muy relacionado con el pago de deudas pecuniarias y, en consecuencia, con el objeto de la reclamación pues cuando se ejercita una acción de reclamación de cantidad suele pedirse al mismo tiempo que el pronunciamiento condenatorio comprenda también los intereses.

Ahora bien, este término engloba supuestos diversos:

- intereses remuneratorios, retributivos o compensatorios:

Partiendo de la idea de que las deudas de dinero generan o pueden generar frutos, los intereses remuneratorios no son otra cosa que los frutos de ese capital que conforma la deuda dineraria principal. Como antes dijimos, las obligaciones dinerarias se rigen también por lo que el Código civil dispone con carácter general para las obligaciones de dar o entregar una cosa, de tal modo que, si el deudor obligado a entregar la cosa, asume también la obligación accesoria de entregar con ella los frutos (artículo 1095 del Código Civil), cuando de una obligación dineraria se trata, esos frutos son los intereses que se deben por el simple goce de la suma de dinero.

Así, en el caso de un préstamo de dinero, a la obligación principal, consistente en la devolución del capital del préstamo, le sigue la accesoria de pagar los intereses que lo remuneran, siendo la deuda de intereses accesoria de la obligación de restituir o pagar el capital. Se trata por tanto de intereses que tienen su razón de ser en la existencia de la propia deuda pecuniaria principal (no en la existencia de responsabilidad civil) y que tienen carácter voluntario, por resultar necesario para su devengo que tal cosa se haya pactado expresamente en el contrato (verbigracia, artículo 1755 del Código Civil), sin perjuicio de que el pago voluntario de intereses no pactados deja al deudor sin derecho a reclamarlos o imputarlos al capital (artículo 1756 del Código Civil).

Finalmente, por lo que se refiere a la figura denominada anatocismo -consistente en la capitalización de intereses o acumulación de intereses vencidos y no pagados al capital, de manera que produzcan nuevos intereses-, la doctrina viene admitiendo tanto el anatocismo legal, tras la procedente reclamación judicial de intereses (artículo 1109 del Código Civil) como el que tiene origen convencional, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad.

- intereses moratorios:

Estos intereses son consecuencia de la mora del deudor, entendida como retraso culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación principal, que en las deudas pecuniarias será la entrega del capital adeudado.

Por regla general, sólo incurre en mora el deudor desde que el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento (apartado 1º del artículo 1100 del Código Civil). Excepcionalmente, existen supuestos de mora automática para el deudor, que no precisan de requerimiento o intimación previa del acreedor. Son los siguientes casos:

  • a) Cuando la obligación o la ley lo declaren expresamente (esto suele ser lo normal en los préstamos, al fijarse contractualmente una fecha exacta para que opere la restitución del principal -sea la totalidad, o cada una de las partes en que se fraccionó el pago de la deuda- iniciándose el devengo de intereses moratorios en caso de retraso).
  • b) Cuando de su naturaleza o circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación (por ejemplo, cuando el dinero se destina a financiar un negocio que sólo puede llevarse a cabo en una fecha determinada).
  • c) En las obligaciones recíprocas, es decir, en aquellas en que las dos partes de la relación contractual se encuentran obligadas entre sí (verbigracia, compraventa) desde el momento que uno de los obligados cumple su obligación, comienza la mora para el otro.

En las obligaciones pecuniarias, que son las que aquí nos ocupan, los intereses moratorios sí presentan una naturaleza indemnizatoria (a diferencia de lo que ocurre con los remuneratorios) habida cuenta que el propio artículo 1108 del Código Civil establece que sustituyan a la indemnización de daños y perjuicios que habría de corresponder al acreedor a consecuencia del incumplimiento del deudor. En concreto, dispone el citado precepto que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

Los intereses moratorios deben ser solicitados para que se condene a su pago.

- intereses de mora procesal, sancionadores, o punitivos.

A ellos se refiere expresamente el actual artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice, en su párrafo primero que, "desde que fue dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida de dinero determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley...".

Frente al carácter rogado que tienen los intereses moratorios, los procesales, considerados punitivos, sancionadores y que nacen ope legis (esto es, que operan por ministerio de la ley), pueden ser otorgados de oficio.

¿Qué cauce procesal sigue?

Las acciones de reclamación de cantidad, por regla general, se ventilan por los trámites del juicio declarativo que corresponda atendiendo a la cuantía que se solicita: el verbal para reclamaciones de cuantía no superior a 15.000 euros, y el ordinario para todas las demás (artículos 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ahora bien, ello es así siempre que, obviamente, no haya que estar a un procedimiento determinado por razón de la materia pues, por ejemplo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las reclamaciones de alimentos que se deban por disposición legal o por otro título se deben tramitar por los cauces del juicio verbal atendiendo a la materia -alimentos-, con independencia de que la cuantía de la pensión alimenticia que se reclame pueda exceder de la suma de 15.000 euros reservada a ese tipo de proceso.

Del mismo modo, cuando a una acción de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo se acumula una acción de reclamación de las rentas adeudadas, el juicio será el verbal por razón de la materia litigiosa (artículo 250.1.1º LEC, desahucio por falta de pago o expiración del término), aunque el importe de las rentas adeudadas y exigidas supere la cuantía propia del juicio verbal (artículo 437.4.3ª LEC). La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas de determinación de la cuantía previstas en el artículo 251 LEC, cuya regla 1ª dispone que cuando se reclame una cantidad de dinero determinada la cuantía estará determinada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

El juicio monitorio es una modalidad procesal especial, al que también puede acudir quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cualquier importe, siempre y cuando la deuda se pueda acreditar de alguna de las formas que se mencionan. Se trata de un procedimiento que permite obtener una protección rápida y eficaz de aquellos créditos que reúnan la característica de aparecer incorporados a un documento que, a juicio del tribunal, constituya un principio de prueba del derecho del peticionario, permitiendo entonces al acreedor la obtención de un título ejecutivo, sin la previa tramitación de un juicio declarativo (más complejo, y por tanto, más largo y costoso).

Recuerde que...

  • La pretensión de reclamación de cantidad es pues una pretensión de cognición que, a diferencia de las meramente declarativas, no se satisface con la declaración del derecho del actor que estaba siendo discutido, sino que obliga además al órgano judicial a que declare el deber del demandado de cumplir la prestación debida.
  • Estamos ante una de las acciones más frecuentes, toda vez que posibilita el cobro por parte del acreedor de crédito dinerario vinculado a una obligación pecuniaria.
  • Dentro de las obligaciones pecuniarias, es tradicional la distinción doctrinal entre deudas de dinero y deudas de valor.
  • La deuda consiste en la entrega de una cantidad de dinero, cantidad determinada con precisión al constituirse la obligación
  • En las de valor no se fija antes sino que se fija con posterioridad, con referencia a determinados criterios o medidas de valor.

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