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Acción subrogatoria

Acción subrogatoria

Es el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de este.

Proceso civil

¿Cuáles son la naturaleza y características de la acción subrogatoria?

La acción subrogatoria se inscribe dentro de lo que se vienen denominando medidas conservativas del patrimonio del deudor, que constituyen la garantía del acreedor, impidiendo que valores integrantes de dicho patrimonio salgan del mismo o que valores a éste debidos entren en él por negligencia o dolo del deudor.

El deudor, en efecto, podría burlar el derecho de garantía legal que reconoce al acreedor el artículo 1911 del Código Civil sobre todos los bienes, presentes y futuros, del propio deudor, ya por simple omisión, dejando de cobrar sus créditos, o ya por acción, transmitiendo sus bienes a otras personas. Para evitarlo, concede la ley dos facultades o acciones al acreedor, que son garantía de su derecho sobre el patrimonio del deudor la acción subrogatoria (o indirecta), y la acción revocatoria (llamada también pauliana).

El Código reconoce una y otra -con perfiles más o menos netos- en el artículo 1111 CC, a cuyo tenor "los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho".

En base al artículo 1111 del Código Civil puede definirse la acción subrogatoria como el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste. Se llama también indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de éste. Como se dice en la Sentencia 1127/2002 del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002, Rec. 3303/2000, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de abril de 1962 y 25 de noviembre de 1995) consideran, sin discrepancia alguna, que la acción subrogatoria reconocida en el artículo 1111 del Código Civil, es considerada como una acción indirecta u oblicua en cuanto su finalidad no es la de conseguir el cobro de forma directa de su crédito de la persona del deudor de su deudor, sino conseguir que lo debido a éste ingrese en su patrimonio para así hacer efectiva la responsabilidad universal (artículo 1911 del Código Civil) que sobre él pesa.

El fundamento de esta institución no es otro, pues, que el principio de la garantía patrimonial concedida a los acreedores por el artículo 1911 del Código Civil. Se trata de evitar el perjuicio que la inacción del deudor puede proporcionar al acreedor, llegando a hacer vana aquella garantía. Ahora bien, su importancia en el derecho español es poca y está muy desdibujada.

A pesar del nombre de acción subrogatoria con que se la conoce, su naturaleza es distinta de la subrogación convencional o legal. Estas últimas implican un cambio de acreedor, mientras que la acción subrogatoria supone únicamente una sustitución en la acción para exigir el pago. Así lo reconoce el Código cuando dice que los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones del deudor.

La doctrina suele construir la institución de que se trata -y no con gran claridad- como un caso de representación del deudor por su acreedor, pero con la circunstancia especial de que el representante obra en su propio interés. Otros la hacen consistir en una mera sustitución de la acción para exigir el pago. Es razonable el criterio de autores que enlazan este caso con aquellos que la moderna técnica procesal designa con el término de sustitución procesal, en que se hace valer un derecho por quien no es su titular.

¿Cuáles son los requisitos para su ejercicio?

  • 1º. Que el que intente utilizarla ostente un derecho de crédito contra el deudor, no siendo indispensable que se trate de un título que lleve aparejada ejecución.
  • 2º. Que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor, como medio para realizar su propio crédito. La acción subrogatoria es un recurso subsidiario y no podrá ser utilizado si en el patrimonio efectivo del deudor hay ya bienes suficientes para satisfacer al acreedor. Esta exigencia resulta de los términos mismos del artículo 1111 CC, que solo confiere la facultad de que se trata a los acreedores "después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe".

    No concurre el requisito de la subsidiariedad si el acreedor goza de embargo de bienes y mejora de embargo (Sentencia 232/2003 del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2003, Rec. 2356/1997). La jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar que existen otros bienes incumbe al deudor, pues no se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico, como también que el ejercicio por el acreedor de dicha acción no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria.

    Ahora bien, esta modulación jurisprudencial del tenor literal del artículo 1111 del Código Civil, que sólo habilita a los acreedores para ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor "después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor", no puede comportar, en definitiva, la total omisión de tal presupuesto, de tal suerte que deben rechazarse pretensiones selectivas del acreedor sobre bienes concretos, cuando no se despliega en los autos actividad probatoria alguna para intentar acreditar la exigencia legal de que no pertenezcan al deudor otros bienes diferentes.

    En los casos de solidaridad no puede oponerse la subsidiariedad más que respecto del propio demandado.

  • 3º. Que los derechos y acciones del deudor que este maliciosa o negligentemente no ejercite, puedan ser ejercitados por el acreedor. El Código Civil excluye así del ámbito de la acción subrogatoria los derechos y acciones que sean inherentes a la persona.

Esta fórmula legal ha suscitado muchas dudas, y no hay completo acuerdo entre los autores acerca de cuáles son los derechos a que el Código se refiere. Según la opinión que nos parece más clara y ajustada a la finalidad que la acción subrogatoria persigue, hay que considerar excluidos de ella: 1º. Los derechos y acciones cuyo ejercicio no se traduzca en un valor pecuniario o haga ingresar bienes que, aun cuando tengan valor patrimonial, sean inembargables por los acreedores. 2º. Los derechos y acciones que, aunque de modo indirecto, puedan llevar a un aumento del patrimonio, no puedan ser ejecutados más que por su titular, a causa de que su ejercicio presupone una apreciación de orden ético y puramente subjetivo del deudor: están en este caso las acciones de estado, las de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de bienes entre los cónyuges, la encaminada a obtener la declaración judicial de filiación, la revocación de donaciones por ingratitud, etc.

No es indispensable en nuestro derecho, en términos generales, que se haga intervenir en la causa al deudor, pero en la práctica resulta aconsejable que se le de esta esa intervención para que le sea aplicable, sin género de duda, la doctrina de la cosa juzgada.

¿Qué efectos produce?

El efecto de esta acción es el de obtener un incremento del patrimonio del deudor a fin de conseguir la satisfacción del crédito; una vez producido ese incremento patrimonial, el acreedor podrá y deberá exigir de su deudor el pago, sin que en este procedimiento pueda hacerse entrega al actor de las cantidades que los demandados adeudan ya que la acción subrogatoria no es una acción directa sino, como dice la doctrina científica, una acción oblicua, por lo que las cantidades así obtenidas pasan a engrosar el patrimonio del deudor sin que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria ostente, por esa razón, preferencia alguna en la satisfacción de su crédito.

En cuanto a la posición del acreedor accionante y facultades que lleva anejas, se ha discutido si puede dicho acreedor ejercitar íntegramente el derecho o acción de su deudor (aunque traspase el importe de su crédito), y si el beneficio obtenido es para él exclusivamente o pasa a integrar el patrimonio del deudor en provecho de todos los acreedores.

En nuestro derecho hemos de entender:

  • 1º. Que el acreedor puede ejercitar las acciones de su deudor no sólo hasta el límite y cuantía de lo que a él se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio de la obligación de devolver al deudor lo que sobre, una vez que se haya hecho el pago del crédito, y los daños y perjuicios.
  • 2º. Que aunque, en principio, lo obtenido queda afecto no sólo al derecho del acreedor que actuó, sino a los que puedan ostentar otros acreedores (puesto que la ley no concede privilegio alguno a favor del que utiliza la facultad del artículo 1111 CC), puede el acreedor actuante, trabando embargo sobre los bienes de que se trate, ejecutarlos en su favor exclusivo.

Por lo que se refiere a la posición del deudor demandado (deudor del deudor), podrá éste utilizar en su defensa las excepciones mismas que ejercitaría si le demandase su verdadero acreedor.

Por cuanto afecta a la posición del propio deudor, es de notar que éste no pierde, por el hecho de que un tercer acreedor intente ejercitar un derecho suyo, la disponibilidad sobre el mismo (sin perjuicio de que las circunstancias de la disposición puedan demostrar la existencia de un fraude de acreedores) ni la consiguiente posibilidad de llegar a una transacción con el demandado. Solamente el embargo de los bienes llevará consigo la paralización de la actividad jurídica del deudor.

Recuerde que…

  • La acción subrogatoria es el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de este.
  • Su naturaleza es distinta de la subrogación convencional o legal. Estas últimas implican un cambio de acreedor, mientras que la acción subrogatoria supone únicamente una sustitución en la acción para exigir el pago.
  • El que intente utilizarla debe ostentar un derecho de crédito contra el deudor, no siendo indispensable que se trate de un título que lleve aparejada ejecución.
  • El efecto de esta acción es el de obtener un incremento del patrimonio del deudor a fin de conseguir la satisfacción del crédito.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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