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Acciones posesorias no interdictales

Acciones posesorias no interdictales

Las acciones posesorias protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca de derecho alguno, frente a las acciones petitorias, que persiguen el reconocimiento de un derecho real.

Proceso civil

¿Qué son, cuál es el origen y dónde están reguladas las acciones posesorias?

En nuestro Derecho, el principio de protección de la posesión esta expresado en el artículo 446 del Código Civil, a cuyo tenor "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". Estos medios se encuentran reflejados en la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 250.1.4º LEC se dispone que, "se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute".

La protección posesoria se confía a medios judiciales, y no a la propia autoridad del poseedor. El ordenamiento jurídico repudia la violencia, tanto para mantener el estado posesorio actual como para el restablecimiento del mismo. El artículo 441 del Código Civil es determinante en este sentido.

¿Quién ostenta la legitimación activa para la tutela posesoria?

La legitimación activa para la protección posesoria es muy amplia. El artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. El artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al tenedor o poseedor de una cosa o derecho.

La tutela posesoria puede referirse:

  • 1º. A la defensa contra actos de despojo o perturbación de la tenencia o posesión de una cosa o derecho. Son demandas en las que se pretende la posesión de una cosa o derecho por quien ha sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Y para dar una respuesta ágil y efectiva al problema derivado del denominado fenómeno "okupa" y el consiguiente desalojo por la fuerza del ocupante de la vivienda ocupada ilegalmente, la Ley 5/2018 modificó el juicio verbal del interdicto de recobrar la posesión del art. 250.1.4º LEC permitiendo pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, limitando el ámbito subjetivo a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

  • 2º. A la posesión de bienes adquiridos por herencia. Se trata de demandas en las que se pretende que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiera adquirido por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructario (artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • 3º. A la suspensión de una obra nueva (artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • 4º. A la demolición o derribo de edificios u objetos en estado de ruina (artículo 250.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Asimismo, cabe referirse a la acción publiciana.

Recuerde que...

  • El juicio verbal para retener o recobrar la posesión es un procedimiento de carácter sumario destinado a proteger la posesión de hecho o el mero hecho de la posesión.
  • El juicio verbal sobre posesión de bienes adquiridos por herencia es sucesor del antiguo interdicto de adquirir.
  • En el juicio verbal para la suspensión de obra nueva la legitimación activa del demandante derivará del hecho de que la obra nueva le produce algún perjuicio.
  • En el Juicio verbal para la demolición de edificios u objetos ruinosos, como juicio verbal sumario que es, no cabe la reconvención ni se produce efecto de cosa juzgada material.

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