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Acogimiento de menores

Acogimiento de menores

El acogimiento de menores es aquella institución a través de la cual se ejerce tanto la tutela, entendida ésta como aquella acordada por la Entidad Pública, como la guarda de éstos en aquellas situaciones en las que el menor se encuentra desamparado.

Familia y matrimonio

¿En qué consiste el acogimiento de menores?

El acogimiento viene regulado en el Título VII del Código Civil, denominado "De las relaciones paterno-filiales", Capítulo V, "De la adopción y otras formas de protección de menores", Sección 1ª, "De la guarda y acogimiento de menores", y más concretamente de los artículos 172 al 174 CC. Reformados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

En cuanto a la regulación legal del acogimiento, y además de la prevista en el Código Civil, existen numerosas leyes de Comunidades Autónomas, que regulan el cada vez más frecuente supuesto de acogimiento de menores por parte de parejas de hecho, bien sean éstas homosexuales o heterosexuales, como son la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, de Andalucía; la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables; Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, de Navarra y la del País Vasco, Ley 2/2003, de 7 de mayo.

En términos generales, se puede definir el acogimiento como aquella institución o figura a través de la cual se ejerce tanto la tutela ex lege como la guarda. Ahora bien, para la mejor comprensión de dicha figura se hace necesario el análisis de diversos conceptos integrados dentro del acogimiento.

Por tutela ex lege se entiende aquella acordada por la entidad pública, cuando a la misma le constan situaciones de menores en desamparo, adoptándose por ésta una serie de medidas entre la que destaca la suspensión de la patria potestad de los padres, tutores o guardadores del menor que se hallare en la referida situación. La guarda legal, bien interesada por los padres o tutores, bien acordada judicialmente, se regula para situaciones de semidesamparo como resultado de un inadecuado ejercicio de la patria potestad, sin que conlleve el efecto de la suspensión de la tutela El desamparo se podría definir, por tanto, como aquella situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material (párrafo segundo del artículo 172.1 del Código Civil).

¿Qué tipos de acogimiento existen?

El acogimiento puede clasificarse en: acogimiento familiar o residencial, según lo dispuesto en el artículo 172.ter del Código Civil según la Ley 26/2015. Así: 1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores.

Acogimiento residencial

Este tipo de acogimiento se realizará por el Director del centro donde sea acogido el menor (artículo 172.ter del Código Civil).

Acogimiento familiar

El acogimiento familiar es la guarda de un menor, atribuida a una persona, como ejercicio de la tutela o de la simple guarda que corresponde a la entidad pública de protección de menores. Este tipo de acogimiento producirá la inserción y plena participación en la vida familiar del menor acogido. La familia por su parte asumirá una serie de deberes y obligaciones, propias tanto de la patria potestad como de la tutela, tales como velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, según el artículo 173.1 del Código Civil. Además, en el caso de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 bis.2 del Código Civil, precepto introducido en el Código Civil, mediante la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, pero redactado ex novo por la Ley 26/2015 el acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a la finalidad que se pretenda:

  • a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
  • b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción.

    Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

  • c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen.

La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.

Asimismo la entidad pública podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.

¿Cómo se formaliza el acogimiento?

Según lo dispuesto en el artículo 173.2 del Código Civil, el acogimiento se formalizará por escrito, y requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

En el supuesto de que resultaran conocidos los padres del menor y no se hallaren privados de la patria potestad, o bien fuera conocido el tutor, será preceptivo también que presten o hayan prestado su consentimiento, a excepción del caso de un acogimiento familiar provisional.

El documento de formalización del acogimiento familiar debe incluir los siguientes extremos:

  • a) Los consentimientos necesarios, anteriormente relacionados.
  • b) Modalidad de acogimiento y duración prevista para el mismo.
  • c) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y más concretamente:
    • a. Periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
    • b. Sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
    • c. Asunción de los gastos de alimentación, educación y atención sanitaria.
  • d) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
  • e) La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
  • f) Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, lo que deberá constar expresamente.
  • g) Informe de los servicios de atención de menores.

El documento de formalización del acogimiento familiar se enviará al Ministerio Fiscal.

¿Ha de supervisarse el acogimiento y la guarda de menores?

Según lo preceptuado en el artículo 174 del Código Civil, es competencia del Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores.

Por ello, la entidad pública correspondiente dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Asimismo le informará cumplidamente de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.

El Fiscal, habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.

En último lugar, y pese al control y superior vigilancia desarrollado por el Ministerio Fiscal, el mismo no exonerará de responsabilidad a la Entidad Pública respecto de su actuación para con el menor y de informar, de modo inmediato, a aquél de cualquier anomalía que observe.

Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes.

A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor.

¿Cuándo se extingue el acogimiento?

El artículo 173.4 del Código Civil redactado por la Ley 26/2015, prevé las causas de cesación del acogimiento, a saber:

  • a) Por resolución judicial.
  • b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.
  • c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.
  • d) Por la mayoría de edad del menor.

Cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez, y concurra alguno de los supuestos contemplados anteriormente, la extinción del acogimiento requerirá de una resolución judicial de cesación.

Recuerde que…

  • El acogimiento de menores es aquella institución que ejerce la tutela y la guarda de los menores en situación de desamparo.
  • El acogimiento residencial se ejercerá por el director o responsable del centro donde esté acogido.
  • El acogimiento familiar se realizará por la persona que determine la Entidad Pública, y podrá ser: de urgencia, no superior a 6 meses; temporal, no superior a 2 años; o permanente.
  • El documento de formalización del acogimiento recogerá: los consentimientos necesarios; la modalidad y duración; los derechos y deberes de las partes; el sistema de seguimiento; la compensación económica, en su caso; el carácter profesional o no de los acogedores; y el informe de los servicios de atención de menores.
  • El Fiscal comprobará, al menos semestralmente, la situación del menor.

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