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Actos anulables

Actos anulables

Actos anulables son aquellos que, aunque contienen los requisitos esenciales para producir efectos, adolecen de algún vicio o defecto que les hace susceptibles de dejar de producir efectos mediante una declaración judicial. Esa nulidad se produciría con carácter retroactivo, si bien pueden ser objeto de subsanación, lo que la diferencia de los actos nulos de pleno derecho.

Derecho civil. Parte general

¿Qué son los actos anulables?

Son aquellos que conteniendo todos los requisitos esenciales para producir efectos y no siendo contrarios a una norma imperativa o prohibitiva, sin embargo, adolecen de algún vicio o defecto que les hace susceptibles de dejar de producir efectos mediante una declaración judicial y produciéndose esa nulidad con carácter retroactivo. No obstante al contrario de lo que sucede con los actos nulos de pleno derecho, los actos anulables pueden ser objeto de subsanación en cuyo caso tendrán plenos efectos jurídicos, de ahí su denominación de anulables o con nulidad relativa.

¿Cuáles son las causas de anulabilidad?

Los motivos o causas que pueden producir la anulabilidad de un negocio jurídico o de un contrato aparecen detalladas en el artículo 1301 del Código Civil dedicado a los contratos y pueden dividirse en tres grupos:

  • 1) Vicios de consentimiento: como la violencia, la intimidación, el error y el dolo.
  • 2) Defecto de capacidad que no implique falta de consentimiento: este defecto concurre en los contratos celebrados por menores o personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo en caso de requerirse estas o los celebrados por un cónyuge sin el consentimiento del otro cuando ello fuere necesario.
  • 3) Falsedad de la causa: el encuadramiento de esta causa como causa de anulabilidad y no de nulidad plena es muy dudoso porque está en franca contradicción con el artículo 1276 del Código Civil, conforme al cual, la falsedad de la causa equivale a la inexistencia de la misma y por tanto a la nulidad plena y no a la relativa salvo cuando haya encubierta otra verdadera y lícita; y el artículo 1261 del Código Civil conforme al cual no hay contrato sin causa.

En este sentido debe señalarse que la jurisprudencia permite en estos casos que la acción de nulidad sea ejercitada por cualquiera que tenga interés, y sin sujeción al plazo de cuatro años propio de la acción de anulabilidad concediéndole con ello un carácter más propio de la nulidad radical que de la anulabilidad (SSTS 278/2011 de 28 de abril o 268/2020 de 9 de junio, entre otras muchas).

¿Cuáles son los caracteres de los actos anulables?

A diferencia de la nulidad radical o de pleno derecho en la que predomina el interés general, la anulabilidad o nulidad relativa se establece como una medida de protección de la parte contratante que ha sido víctima de ese vicio o defecto, de ahí que sus caracteres sean opuestos a los de la nulidad de pleno derecho.

a) La acción de anulabilidad o impugnación solo puede ser ejercitada por vía de acción o excepción, por las personas en cuya protección es acordada (artículo 1302 del Código Civil).

b) El acto anulable es susceptible de quedar subsanado por confirmación (artículo 1309 del Código Civil), o por la caducidad de la acción por el transcurso de 4 años (artículo 1301 del Código Civil).

¿Cuáles son los efectos de los actos anulables?

a) El negocio jurídico anulable despliega todos sus efectos hasta que, mediante el ejercicio de la acción de anulabilidad, la sentencia destruye su eficacia, siendo por tanto la sentencia que recae en este tipo de procedimiento una sentencia constitutiva ya que determina la ineficacia de un negocio jurídico que hasta ese momento había sido eficaz, si bien con eficacia claudicante.

b) El plazo para ejercitar esa acción es de 4 años, plazo que es de caducidad y no de prescripción y que comenzará a contarse en la forma que establece el artículo 1301 del Código Civil:

  • - En los casos de intimidación o violencia desde el día en que estas hubiesen cesado.
  • - En los de error dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato.
  • - En los casos de contratos celebrados por menores desde que saliesen de la patria potestad o de tutela.
  • - En los casos de contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo, desde la celebración del contrato.
  • - En los casos de actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiesen tenido conocimiento suficiente de ese acto o contrato.

c) Obligación de restitución: Los contratos nulos afectados de nulidad relativa, mientras no sean anulados, producen los efectos propios de los actos válidos, pero declarada su nulidad, dejan de producir efectos considerándose como si desde un principio no hubieran existido, la consecuencia de desaparecer los efectos del contrato se desdobla en dos reglas:

  • - Si no se realizó o consumó el contrato las partes quedan libres.
  • - Si se hubiera realizado en todo o en parte, los contratantes deben restituirse mutuamente cuanto hubieran percibido por razón del contrato; y así dispone el artículo 1303 del Código Civil que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses salvo los que se dispone en los artículos siguientes.

Se establecen restricciones o limitaciones a esa obligación genérica de restitución en los siguientes preceptos:

  • - Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no estará obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida. Esta regla será aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante con derecho a la restitución fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. (artículo 1304 del Código Civil).
  • - Siempre que el obligado por la declaración de nulidad o la devolución de la cosa, no puede devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos recibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha (artículo 1307 del Código Civil).
  • - Mientras uno de los contratantes no realice la devolución, de aquello a lo que en virtud de la declaración de nulidad está obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (artículo 1308 del Código Civil).

Por último debe señalarse que la acción de anulabilidad se extingue además de por la confirmación del acto anulable y por el trascurso del plazo de 4 años, por pérdida de la cosa ya que el artículo 1314.1º del Código Civil establece que también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa objeto de estos se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiere ejercitar aquella.

El segundo párrafo del artículo 1314 del Código Civil establece si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.

Y finalmente, el tercer párrafo del citado artículo recoge que si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

Recuerde que...

  • Un negocio jurídico puede ser anulable por vicios del consentimiento, defecto de capacidad que no implique falta de consentimiento o falsedad de la causa.
  • La acción de anulabilidad o impugnación solo puede ser ejercitada por vía de acción o excepción, por las personas en cuya protección es acordada.
  • El acto anulable es susceptible de quedar subsanado por confirmación o por la caducidad de la acción por el transcurso de 4 años.
  • El negocio jurídico anulable despliega todos sus efectos hasta que, mediante el ejercicio de la acción de anulabilidad, la sentencia destruye su eficacia.
  • La acción de anulabilidad se extingue: por la confirmación del acto anulable, por el trascurso del plazo de 4 años o por pérdida de la cosa.

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