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Acumulación de ejecuciones

Acumulación de ejecuciones

Permite evitar la reiteración innecesaria de trámites de ejecución en los distintos procesos de ejecución referidos a un mismo deudor, se fundamenta, por tanto, como todo supuesto de acumulación de acciones o de autos, en la economía procesal.

Proceso civil

¿Cuál es su base legal?

Como hemos señalado al analizar el instituto de la acumulación de autos, en general, la Ley regula tres modalidades de acumulación, la relativa a procesos declarativos entre sí (artículos 74 a97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la acumulación de procesos singulares a procesos universales (artículo 98 LEC) y la acumulación de ejecuciones (artículo 555 LEC).

Dedica la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 a la acumulación de ejecuciones el artículo 555 LEC.

La acumulación de ejecuciones singulares permite evitar la reiteración innecesaria de trámites de ejecución en los distintos procesos de ejecución referidos a un mismo deudor, se fundamenta, por tanto, como todo supuesto de acumulación de acciones o de autos, en la economía procesal.

¿Cuándo sucede la acumulación de ejecuciones de oficio?

Al igual que sucede, en general, con la acumulación de juicios declarativos, la acumulación de ejecuciones puede tener lugar a instancia de parte o de oficio; los únicos supuestos en los que cabe acumulación necesaria o de oficio son:

  • A) La acumulación de demandas de impugnación de acuerdos sociales que se regula en sede de acumulación de procesos, artículo 76.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
  • B) La acumulación de procesos singulares a juicios universales concurso de acreedores y procesos sucesorios, artículo 98 de la LEC, que tiene un régimen procesal específico;
  • C) La acumulación en procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, ya que en estos casos se decretará la acumulación incluso de oficio cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta Ley (artículo 76.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y
  • D) La acumulación de procesos sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor (artículo 76.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El segundo requisito, aunque no lo dice expresamente la Ley, es que se trate de procesos de ejecución homogéneos, ya que no cabe acumular un proceso de ejecución ordinario a otro que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, pero nada obsta a que la acumulación se refiera a procesos de ejecución iniciados en virtud de títulos de diferente naturaleza (así cabe acumular, por ejemplo, un proceso de ejecución en el que el título ejecutivo es una escritura pública con otro en el que se pretende la ejecución de una sentencia).

La Ley no establece limitaciones en cuanto al momento en que procede la acumulación, por lo que podrá realizarse en cualquier fase del proceso de ejecución.

El citado precepto prevé dos supuestos de acumulación, a saber, la que se refiere a procesos de ejecución en los que la persona del ejecutante y del ejecutado sea la misma, y la relativa a aquellos otros en los que son diferentes los acreedores ejecutantes, siendo el deudor común. En el primer caso (acumulación de ejecuciones pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado) la Ley no establece ningún requisito para su tramitación: Basta que lo solicite el acreedor o el deudor para que se proceda la acumulación. Por el contrario, si se trata de acumulación de diversos procesos de ejecución instados por varios acreedores frente al mismo deudor, la Ley establece algunos requisitos adicionales, en concreto, puede solicitarlo cualquiera de los acreedores ejecutantes (no se le reconoce esta facultad al deudor), y el Tribunal accederá a ello si lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes, concepto muy impreciso que en la práctica significa que sea el Tribunal el que resuelva teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, obviamente mediante la resolución motivada que requiere toda acumulación de procesos.

La petición ha de formularse ante el Juzgado o Tribunal que conoce del proceso más antiguo, y se tramita con arreglo a las normas generales de la acumulación de autos de los artículos 74 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien en este caso es el Letrado de la Administración de Justicia el que debe resolver acerca de su procedencia o no la acumulación implica la tramitación conjunta de todas las ejecuciones, si bien cada acreedor conservará las medidas de garantía del embargo ya adoptadas y su prioridad en la traba, que no quedará afectada por la acumulación. Finalmente, en caso de bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

¿Qué especialidades tiene la acumulación de ejecuciones en materia penal?

En materia penal no podemos olvidar en materia de acumulación de ejecuciones el auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Pleno, Auto de 22 de octubre 2013, recurso 36/1985 en relación a la sentencia de la Grande Chambre del Tribunal Europeo de derechos humanos de 21 de octubre de 2013 que ha venido a confirmar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012 en el mismo caso del Río Prada contra España, así como su motivación.

Y en concreto la aplicación de los beneficios de la redención de penas por el trabajo a todas las ejecuciones acumuladas en una sola que es la de máximo cumplimiento de 30 años.

Y así, la Audiencia Nacional estima que "la aplicación a la demandante de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 (caso Parot)--que considera un giro jurisprudencial que dejó sin contenido a la institución de la redención de penas por el trabajo--, de manera retroactiva y en su perjuicio, lo que hubiera significado el alargamiento de la condena durante más de nueve años, ha violado el art. 7 del Convenio que enuncia el principio de legalidad en materia penal. Principio que requiere de la existencia de una ley suficientemente precisa, anterior a los hechos de condena, que prevea como punible la conducta y que establezca la pena a imponer, pena cuya duración no podrá nunca exceder de la preestablecida. La garantía de prohibición de irretroactividad penal desfavorable se vería privada de eficacia, continúa razonando el Tribunal, si la duración de la pena se hubiera visto modificada posteriormente en su detrimento, como ocurrió en el caso. La condenada pudo creer razonablemente, según la práctica administrativa y judicial constante que se aplicaba de modo automático, que la pena que debería cumplir era la del límite de 30 años - que se trataba como una pena nueva y autónoma- con la aplicación por descuento del dispositivo de la redención de penas por el trabajo, beneficio previsto en la ley. El nuevo criterio jurisprudencial, que estableció el Tribunal Supremo en el año 2006, no era previsible para la condenada ni en el momento de ejecución de los hechos ni en el del dictado de las sentencias condenatorias. La aplicación retroactiva de la nueva interpretación del código penal vulneró por ello el artículo 7 del Convenio.

Además, por las mismas razones de ausencia de la posibilidad de prever el alcance de la pena, la decisión sobre el abono de las redenciones conforme a dicho nuevo criterio violó el art. 5 del Convenio, el derecho a la libertad, en la medida en que la aplicación del giro jurisprudencial suponía el incremento de la duración de la pena de prisión más de nueve años. La demandante ha sufrido una pena de privación de libertad de duración superior a la que debió haber cumplido de acuerdo con el derecho vigente en el momento de los hechos y de las condenas, por lo que el Tribunal concluye que ha sufrido, y sufre, una detención irregular desde el 3 de julio de 2008.

Por fin, la sentencia considera que dada la naturaleza de la violación que se declara --una privación de libertad irregular que se mantiene-- el Estado demandado sólo tiene una opción para reparar el daño; por lo que el Tribunal, afirmando la necesidad urgente de poner fin a la vulneración del Convenio, apremia a España para que se garantice la puesta en libertad de la Sra. Feliciana en el plazo más breve."

Lo que en definitiva se lleva a cabo es aplicar los beneficios penitenciarios al máximo de cumplimiento de la pena y no de forma individual a todas y cada una de las ejecuciones.

Recuerde que...

  • La Ley regula tres modalidades de acumulación, la relativa a procesos declarativos entre sí, la acumulación de procesos singulares a procesos universales y la acumulación de ejecuciones.
  • La Ley no establece limitaciones en cuanto al momento en que procede la acumulación, por lo que podrá realizarse en cualquier fase del proceso de ejecución.
  • Se prevén dos supuestos de acumulación: la que se refiere a procesos de ejecución en los que la persona del ejecutante y del ejecutado sea la misma, y la relativa a aquellos otros en los que son diferentes los acreedores ejecutantes, siendo el deudor común.
  • La petición de acumulación de ejecución ha de formularse ante el Juzgado o Tribunal que conoce del proceso más antiguo, y se tramita con arreglo a las normas generales de la acumulación de autos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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