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Adquisición de la nacionalidad española

Adquisición de la nacionalidad española

Derecho civil. Parte general

¿Cómo se puede adquirir la nacionalidad española?

Existen varios hechos, además del nacimiento, que determinan o pueden determinar la adquisición de la nacionalidad española:

  • a) Adquisición por filiación. En la doctrina se le conoce como "ius sanguinis". Son españoles de origen, según establece el art. 17.1.a del Código Civil los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Adquisición por nacimiento en España. Se atribuye la nacionalidad española por haber nacido en España. En la doctrina se le conoce como "ius soli".
  • c) Adquisición por posesión. La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó (artículo 18 CC).
  • d) Adquisición por adopción. Cuando un extranjero menor de dieciocho años es adoptado por un español, adquiere desde la adopción la nacionalidad española de origen.
  • e) Adquisición derivativa por opción. Es un modo de adquisición sobrevenida de la nacionalidad, que depende del especial arraigo con España del extranjero que quiere optar a ella.
  • f) Adquisición derivativa por concesión de la nacionalidad por medio de carta de naturaleza o por medio de residencia.

¿Hay requisitos formales específicos para adquirir la nacionalidad?

Para la adquisición de la nacionalidad española, hay algunos requisitos formales adicionales en caso de adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia (art. 23 CC):

  • a) Que el mayor de catorce años capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
  • b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan exentos de este requisito los sefardíes con origen español y los naturales de los países mencionados en el art. 24.1 CC: países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y Francia.
  • c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

¿Cómo se adquiere la nacionalidad por nacimiento en España?

Son españoles de origen, según establece el artículo 17.1.b) CC, los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

Por el contrario, no se consideran españoles de origen:

  • a) Los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
  • b) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • c) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.

La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Si no consta la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España (Art. 68 Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil).

¿Cómo se adquiere la nacionalidad española por posesión?

Adquiere la nacionalidad española por posesión la persona que la ha utilizado de buena fe durante diez años, aunque el título que la originó fuera posteriormente anulado. (Art. 18 CC).

Requisitos:

  • a) La posesión de la nacionalidad española debe mantenerse continuadamente durante diez años.
  • b) Buena fe. El interesado debe poseer la nacionalidad española creyendo que le ampara justo título válidamente inscrito en el Registro Civil.
  • c) Debe existir un título inscrito en el Registro Civil.

El interesado puede utilizar varios procedimientos para probar que reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 CC:

¿Cómo se produce la adquisición de la nacionalidad española por adopción?

El adoptado debe ser un extranjero menor de 18 años, con independencia de que su ley personal fije otra cosa para la mayoría de edad. Los adoptantes deben ser españoles en el momento de formalizar la adopción. Se debe de constituir la adopción por una autoridad española o reconocida en España, si se constituye fuera de nuestro país por la autoridad extranjera.

La nacionalidad española del adoptante debe ser manifiesta y cierta desde el momento en que se otorga la adopción.

La atribución de la nacionalidad es por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de las partes o de la legislación de país de origen del adoptado, desde el Auto del Juez que constituye la adopción. Pero, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.

Cuando el menor adoptado cumpla la mayoría de edad, tendrá la posibilidad de elegir entre ser español de origen o no ser español.

¿Cómo se adquiere la nacionalidad española derivativa por opción?

El art. 20.1 CC establece que tienen derecho a optar por la nacionalidad española las siguientes personas:

  • a) Las que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
  • b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
  • c) Aquellos cuya determinación de filiación o nacimiento se produzca después de los 18 años de edad, en el plazo de dos años desde esa determinación (Art. 17.2 CC).
  • d) El adoptado mayor de 18 años, en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (Art. 19.2 CC).

La opción se debe formular de la siguiente manera (Art. 20.2 CC):

  • Por el representante legal del optante menor de 14 años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
  • Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de 14 años.
  • Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de 18 años. La opción caducará a los 20 años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los 18 años, el plazo se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
  • Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que en su caso precise.
  • Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.

La Resolución de Dirección General de Registros y Notariado, 21 febrero 2003 ) confirma la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado:

"Hay que entender que los nacidos de madre española después de la entrada en vigor de la Constitución española son españoles de origen, recibiendo el mismo trato que los hijos de padre español. III.- Siendo esto así, el nacido en Missouri en 1981, hijo de padre norteamericano y de madre española es español de origen, siendo improcedente e inútil que opte a una nacionalidad española no de origen por haber estado sometido a la patria potestad de una española (cfr. artículo 20 Código Civil); lo oportuno es que por el procedimiento adecuado se cancele la observación practicada en el asiento en el sentido de que la inscripción de nacimiento no prejuzga la nacionalidad española del nacido (cfr. artículo 66 "fine" Reglamento del Registro Civil). IV.- En todo caso la cancelación de esa observación requiere la tramitación de un expediente que, aunque pueda iniciarse de oficio, no permite prescindir de los trámites necesarios de la audiencia a los interesados y de la intervención del Ministerio Fiscal. En todo caso es competente para decidir en primera instancia esa supresión del Encargado del Registro Civil Central (cfr. artículo 68 Reglamento Registro Civil, y arts. 162 y 342 Reglamento Registro Civil) Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, con estimación parcial del recurso, ordenar que se tramite, conforme a las reglas generales, expediente en el Registro Civil Central para obtener la supresión de lo consignado en la casilla de observaciones de la inscripción de nacimiento debatida".

¿Cómo se produce la adquisición derivativa por concesión?

Por carta de naturaleza

Es otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

Es una concesión graciosa otorgada por la Autoridad administrativa, en razón de importantes servicios prestados a España por el peticionante.

EJEMPLO:

1. El Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, dispone que en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales concurren las circunstancias excepcionales del art. 21.1 CC para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza. Podrán solicitarla "sin límite de plazo" (artículo 2 RD 1792/2008) mediante petición escrita al Ministerio de Justicia en el modelo normalizado publicado como anexo al Real Decreto, acompañada de los medios de prueba acreditativos de su condición de brigadista internacional.

La resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado que declara el derecho a acceder a la nacionalidad española servirá de título suficiente para la inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento de la jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el artículo 23.a) CC. Sin embargo, los interesados estarán exentos de la exigencia a renunciar a su anterior nacionalidad.

2. El Real Decreto 453/2004, de 18 de marzo, dispone que en las víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 concurren las circunstancias excepcionales para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

Son víctimas los heridos en dichos atentados, así como el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en ambos casos en primer grado de consanguinidad, de los fallecidos. Los interesados debían hacer la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha del atentado. La Dirección General de los Registros y del Notariado era la encargada de declarar el derecho del peticionario, mediante resolución que serviría de título para la inscripción en el Registro Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por los párrafos a) y b) del artículo 23 CC.

Por residencia

La nacionalidad española se adquiere por residencia en las condiciones que señala el art. 22 CC, mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

Duración de la residencia para la concesión de la nacionalidad por esta causa:

  • a) Diez años, con carácter general.
  • b) Cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado.
  • c) Dos años cuando se trate de sefardíes con origen español o nacionales de origen de países iberoamericanos, Francia, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
  • d) Un año para aquel que:
    • Haya nacido en territorio español.
    • No haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
    • Haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuara en esta situación en el momento de la solicitud.
    • Al tiempo de la solicitud lleve un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
    • El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existe separación legal o de hecho.
    • El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

La residencia continuada es aquella no interrumpida por ausencias temporales del territorio español.

La doctrina admite la residencia legal cuando se ostentan las autorizaciones administrativas correspondientes de permiso de residencia o autorización de residencia.

La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia es de carácter administrativo y por tanto cabe la posibilidad de recurrir en vía judicial contencioso-administrativa.

Recuerde que…

  • La nacionalidad española se adquiere por el origen de la persona o por otros hechos que determinan su posterior adquisición.
  • Si no consta la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
  • Son españoles los extranjeros menores de 18 años adoptados, siempre que los adoptantes sean españoles en el momento de formalizar la adopción.
  • Adquiere la nacionalidad española por posesión la persona que la ha utilizado de buena fe durante diez años.
  • El artículo 20.1 CC establece las personas que tienen derecho a optar por la nacionalidad española.
  • La adquisición por concesión se produce: por carta de naturaleza otorgada mediante Real Decreto, si el interesado cumple los requisitos del art. 21 CC; o bien por residencia, si concurren las condiciones del art. 22 CC.

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