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Ajuar doméstico

Ajuar doméstico

Es el mobiliario y demás elementos utilizados para el desarrollo habitual y normal de una vida adecuada a la sociedad actual, es decir, los muebles usuales en cualquier casa como son los utensilios de cocina, los elementos esenciales de todo comedor y sala de estar, los electrodomésticos, el mobiliario de los dormitorios, etc.

Sucesiones

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable al ajuar doméstico?

Según dispone el artículo 1321 del Código Civil, fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No obstante, lo anterior no se entenderá comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

De esta forma, acotado cuantitativa y sobre todo cualitativamente este tipo de bienes recibidos, - de muy escaso valor- nos referimos a objetos que, sin perjuicio de su cotidianeidad, suponen en la práctica totalidad de las ocasiones un recuerdo de una vida pasada.

El anterior artículo expone lo que se ha definido según la doctrina como un "legado legal". De suerte que, con independencia de su condición de bienes privativos o gananciales, esos bienes han de entregarse siempre al cónyuge viudo sin imputación alguna a lo que haya de recibir por título de herencia o legado, por lo que carece de necesidad que conste en el inventario que se efectúe la relación de dichos bienes, su posterior avalúo y especial adjudicación.

Que el legislador haya procedido a dejar fuera del "ajuar domestico" a los bienes de un cierto valor tiene su basamento en el hecho que de ser importante el valor de estos bienes podría suponer un auténtico desequilibrio del "quantum" de la totalidad de los bienes hereditarios, afectando inclusive a las posibles legitimas que hubiere que otorgar a otros herederos (hijos). Por ello, debido al escaso valor de los bienes que lo componen y el significado de los mismos, no se computa a efectos económicos.

¿Qué consecuencias tiene el régimen matrimonial en el ajuar doméstico?

En caso de nulidad separación y divorcio, debido a que el ajuar supone una partida de trato y uso especifico, dispone el artículo 90 del Código Civil, que entre otros extremos deberá disponer:

"...c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar."

El convenio regulador, al ser formado por los propios cónyuges (artículos 81 y 86 Código Civil), dejan a su decisión la disposición y composición del ajuar doméstico. No obstante, lo anterior, sin perjuicio de su posterior validación judicial, en caso de nulidad, separación o divorcio, no deberá en ningún modo menoscabar los intereses de los hijos del matrimonio.

El ajuar doméstico, en caso de imposible acuerdo entre los cónyuges, que supusiera la redacción y aprobación de un convenio regulador, establece el artículo 96 del Código Civil que en todo caso corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que aquellos alcancen la mayoría de edad.

Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

Asimismo, en caso de que hubiera hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Conforme al artículo 96.2 del Código Civil, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. De esta forma, para disponer del ajuar domestico cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. Tal y como señala el artículo 96.3, esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

Conforme explicita el artículo 1357 del Código Civil, los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges, antes de comenzar la sociedad, tendrán siempre carácter de privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. No obstante, lo anterior, queda exceptuada de la anterior regla la vivienda y precisamente el ajuar familiar, respecto de los cuales corresponderán "pro indiviso" a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas (artículo 1354 Código Civil).

Lo anterior supone que la prueba de tales proporciones deberá de correr en contra del cónyuge que estimare que hubiere aportado mayor proporción, puesto que el artículo 1361 del Código Civil establece la presunción de ser ganancial lo adquirido por los cónyuges y por tanto en partes iguales.

No obstante, y ante la posibilidad de la existencia de bienes que compusieran el ajuar, que fueren de carácter privativo por haberse satisfecho por alguno de los cónyuges en su totalidad, podrían estos atribuirles el carácter de ganancial, tal como prescribe el artículo 1355 del Código Civil.

Como vemos nuevamente el legislador otorga un margen discrecional absoluto para la disposición de estos bienes, al ubicarse en su órbita más íntima, si bien ofreciéndoles la posibilidad de concederles un estatus patrimonial diferente y pasar a ser propiedad del otro cónyuge. Cuestión esta última que normalmente se suele acomodar en cuestiones de confianza y pretensión de querer confundir patrimonios hasta dicho momento separados.

Una Sentencia que recoge aspectos interesantes y sumamente didácticos de los relatados es la dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de enero de 2.000, Rec. 786/1999, donde se explica el derecho que se concede al cónyuge viudo sobre la titularidad de las ropas, mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común, sin que los bienes que recibe se puedan considerar parte de la herencia del consorte premuerto; se motiva cómo es un derecho con la finalidad de favorecer al cónyuge viudo, el cual debe interpretarse de la manera más beneficiosa para éste. Además, se plantea en este caso si los coches formarían parte del ajuar:

De la anterior se viene a destacar las características anteriormente apuntadas, donde este tipo de bienes, (mobiliario y enseres, etc.) pertenecientes a la vivienda habitual común, son adquiridas directamente por el cónyuge viudo, sin que los bienes que recibe se puedan considerar parte de la herencia y por tanto inventariables a tal fin. Igualmente, sobre el carácter de escaso valor que debe tener este grupo de bienes.

Esta sentencia, en perfecta aplicación de la norma, por mor de lo establecido en el artículo 3 del Código Civil sobre interpretaron de las normas, pondera el valor del ajuar en relación con el valor total de la masa hereditaria, puesto que no deberá ser igual o someterse al mismo criterio cuantitativo todos los casos.

Recuerde que...

  • Con independencia de su condición de bienes privativos o gananciales, los bienes que conforman el ajuar doméstico han de entregarse siempre al cónyuge viudo sin imputación alguna a lo que haya de recibir por título de herencia o legado.
  • El ajuar doméstico, en caso de imposible acuerdo entre los cónyuges, en todo caso corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que aquellos alcancen la mayoría de edad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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