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Allanamiento (Proceso civil)

Allanamiento (Proceso civil)

El allanamiento es una de las denominadas formas de terminación anómala del proceso, por cuanto no recae una sentencia sobre el fondo del asunto tras el oportuno debate de las partes, una vez aportadas las pruebas en defensa de sus intereses.

Proceso civil

¿Qué es el allanamiento?

El allanamiento entraña un reconocimiento por la parte demandada de las pretensiones del demandante articuladas en su escrito de demanda. El art. 21 LEC hace referencia al mismo.

Por tanto, estamos ante una manifestación del poder dispositivo que las partes tienen sobre el proceso. Los litigantes están facultados para ello y, en consecuencia, pueden renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

¿Cómo se articula este allanamiento?

Este allanamiento se verificará por el propio interesado, o bien conforme al art. 25.2 LEC se exige poder especial al Procurador de la parte allanada.

La mención poder especial no implica la necesidad por el contrario de un poder especialísimo, esto es concreto para ese acto, ad hoc, como si dijéramos. Así el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de octubre de 2004, Rec. 399/2004, dice que la especialidad del poder se determina en virtud del contenido del mismo y conteniendo el poder la facultad concreta de allanarse, debe considerarse bastante el poder general con la mención de otorgar la facultad de allanamiento, sin necesidad de poder específico o especialísimo para el proceso concreto.

Un problema que se suscita en la práctica es la posibilidad de que para verificar este allanamiento sea precisa la intervención del letrado en el caso en que se trate de procesos en que esa intervención sea necesaria. No falta quienes, aun reconociendo que se trate de una primera comparecencia, y por tanto dentro de la excepción de intervención letrada, prevista en el art. 31.2 LEC, consideran que el objeto y finalidad de la actuación, no es comparecer en el juicio, sino disponer del proceso mediante la figura del allanamiento. La Audiencia Provincial de Baleares en resolución 190/2006 de 3 de mayo, Rec. 189/20063, ya se hacía eco de este problema, al poner de manifiesto que el hecho de que el allanamiento precisara la asistencia de letrado y procurador, es una cuestión respecto de la cual la doctrina no es unánime. La resolución 245/2005 de 17 de junio, Rec. 289/2004, de la AP de Lleida, sin embargo, parte del criterio de la no necesidad de concurrencia de profesionales en el acto de allanamiento.

El criterio del Tribunal Supremo en la STS 239/2001 de 16 de marzo de 2001 Rec. 24/1996, por el contrario, no viene a ser conforme con esta tesis, ya que alude a la forma procesalmente incorrecta en que se produjo el allanamiento en la medida en que no debió admitirse la comparecencia del allanado sin la representación de procurador ni la asistencia de letrado.

El art. 21 al hablar de allanamiento se predica del demandado, y siendo éste un término que remite a un posicionamiento procesal de la persona, la solicitud de allanamiento entraña una pretensión procesal que debe regirse por las reglas generales respecto de la obligatoriedad de abogado y procurador de los arts. 23 y 31 de la ley procesal civil.

Sobre el particular, aun conciliando ambas posturas, esto es que se trata de una primera comparecencia en la que se dispone del proceso, debe primar la no exigencia de intervención letrada, habida cuenta de que quien dispone, es la propia parte, la cual interviene por vez primera en el proceso, y lo hace para poner término al mismo. No es este el caso de los allanamientos parciales, por cuanto aquí no se excluye el proceso de modo necesario, en la medida en que generalmente la parte contraria va por lo general a pedir la continuación del proceso.

¿Qué clases de allanamiento prevé la LEC?

El art. 21 LEC prevé dos tipos de allanamiento, según afecte a la totalidad de lo pretendido por la parte actora, o sólo a parte de ello. El tratamiento de uno y otro es distinto.

En el primer caso no se prevé ningún traslado a la parte contraria, lo cual es lógico por cuanto se viene a reconocer la procedencia íntegra de la reclamación efectuada. La consecuencia prevista es por tanto poner fin al proceso por una sentencia por la que se condene a la parte demandada, allanada, a todas y a cada una de las pretensiones articuladas en la demanda. No obstante, ello no opera de modo automático ya que el Juez debe verificar una actuación de control, y evitar la admisión de allanamientos que puedan suponer un fraude de ley, o una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.

Por el contrario, el segundo de los supuestos de allanamiento, el parcial, obliga al Tribunal a dar traslado del mismo a la contraparte, para que, en su caso mediante el ofrecimiento o reconocimiento realizado, pueda valorarse por este la necesidad de continuación del proceso. Por lo general el demandante va a pedir la continuación del proceso respecto de la parte de pretensión no reconocida. Y con respecto a lo que ha sido objeto de allanamiento, podrá pedir que se dicte auto inmediato por el que se reconozca las pretensiones que han sido objeto de allanamiento, resolución que en principio será susceptible de ejecución en los términos que al efecto prevé el art. 517 LEC y siguientes, lo cual presupone la espera de veinte días hábiles a contar desde la notificación de la resolución, para su cumplimiento voluntario por el deudor conforme al art. 548 LEC. Por tanto, para que despliegue los efectos propios de un allanamiento total deberá contar con el consentimiento del demandante.

Sin embargo, esta posibilidad de resolución separada en relación a las pretensiones allanadas tiene el límite que reseña el art. 21.2 LEC: se precisa que la naturaleza de las pretensiones permita un pronunciamiento separado que no prejuzgue las cuestiones pendientes de resolución.

¿Cuál es la relación del allanamiento con el fraude de Ley y la renuncia en perjuicio de tercero o el interés público?

La figura procesal del allanamiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone un reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo para el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al procedimiento por sentencia en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo. Como tal declaración de voluntad de asunción de las pretensiones del actor, se regula en el art. 21 LEC, admitiendo en forma pacífica la doctrina, tanto científica y jurisprudencial, ésta forma de terminar el proceso, por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles que encuentra acomodo en el art. 6.2 CC.

Precisamente el art. 6 CC recoge los límites aducidos en el art. 21 de la ley procesal civil, ya que la renuncia de derechos no es admisible si perjudica el interés público o a terceros, y el párrafo cuarto sanciona el fraude de ley, definido como aquellos actos realizados al amparo de una norma pero que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrarios a él.

La posibilidad de que terceros puedan resultar afectados como consecuencia de un allanamiento se plantea con mucha frecuencia en el ámbito de las relaciones jurídicas subordinadas o dependientes. El allanamiento del deudor principal puede afectar al fiador y el allanamiento del arrendatario a la acción de resolución del contrato de arrendamiento puede afectar al subarrendatario o al cesionario.

Respecto del fraude de ley cabe exponer que el fraude procesal está sancionado en el art. 11.2 LOPJ. Cuando el allanamiento pueda ser utilizado como instrumento para llevar a cabo un fraude de ley, el mismo no debe ser aprobado por el juez, es decir, en ese caso el juez no debe considerarse vinculado por el allanamiento, sino que debe acordar proseguir adelante el proceso.

En cuanto al interés general, u orden público, con esa expresión se hace referencia al conjunto de normas imperativas que limitan el poder de disposición de las partes. Al respecto es preciso remitirse a lo que se dispone en el art. 751.1 LEC, que excluye la posibilidad de allanamiento en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, salvo en lo relativo a aquellas materias que pueden ser también objeto de los mismos sobre las que las partes tienen poder de disposición, como, por ejemplo, ocurre en los procesos matrimoniales respecto a las pretensiones de carácter económico.

Es obvio pensar que si el arrendatario se allana aceptando la condonación de rentas y no abandona el inmueble se debe mantener la fecha del lanzamiento, como se señala en el art. 437.3 LEC.

¿Se imponen costas en el allanamiento?

Esta cuestión se recoge en el art. 395 LEC.

Es necesario destacar la adición llevada a cabo en la Ley 5/2012, de 6 de julio, al art. 395 LEC para entender que si se ha llevado a cabo procedimiento de mediación y la parte que luego es condenada no aceptó la misma resulta obvio que ha existido mala fe al objeto de imponer las costas. En el derecho anglosajón esta imposición de costas es más elevado que en nuestro país, con lo que se obtienen unos índices de "no judicialización" de conflictos entre particulares mucho mayor que el que aquí es previsible.

El concepto de mala fe viene interpretándose en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor emanada de las Audiencias, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido "o no conste habérsele otorgado" ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su "actuación extraprocesal" ha determinado en la parte contraria la necesidad de solicitar el auxilio jurisdiccional, esto es cuando le es objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor.

De forma resumida, cuando han existido intentos de evitar el proceso que en definitiva se ha tenido que plantear por la negativa conducta del demandado, siendo ciertos los hechos en que se funda la reclamación efectuada, que hasta el último momento no reconoce su obligación, debe ser interpretada la exoneración de costas cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor, para el que no puede derivarse un perjuicio cuando, teniendo la razón, se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en el que se le reconoce

Ahora bien, viene a ser pacífico que debe existir a tal efecto una concordancia entre lo requerido extrajudicialmente y el objeto del proceso entablado, esto es para entender que se ha actuado de mala fe, el contenido del requerimiento judicial debe coincidir con el extrajudicial.

La mala fe, sin embargo, supone igualmente un plus que el mero incumplimiento de lo debido durante un tiempo dilatado, sino un comportamiento malicioso de injustificada negativa a cumplir una pretensión que se entiende justa, haciendo caso omiso de ella y de las reclamaciones a ella referidas y obligando por tanto al recurso del proceso judicial.

Hay, sin embargo, ámbitos o materias donde la intimación, el requerimiento, viene a ser minimizado, como ocurre en el caso de prestaciones periódicas. Tal es el caso, quizás como más habitual, de los arrendamientos. El arrendador ante el impago de las mensualidades debidas no tiene más remedio que acudir ante los Tribunales en petición de sus derechos, por lo que viene a reconocerse por los Tribunales, que el gasto generado por esta intervención pudo evitarse si el deudor hubiere cumplido a tiempo lo que sabe de antemano que el incumbe.

Otro ejemplo típico de esta corriente se encuentra en los gastos derivados del mantenimiento y conservación de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal, ya que la asistencia a las Juntas de los Propietarios y la comunicación de los acuerdos allí adoptados, entre ellos, aquellos que se refieren a su condición de morosos, implica un conocimiento bastante de la existencia de la deuda y de su deber de pago. En consecuencia, si la comunidad se ve obligada a reclamar judicialmente el pago de estas cuotas, y sin justificación alguna, se allana y paga, le serán impuestas las costas al apreciarse una temeridad o mala fe en su actuación conforme al art. 395 LEC.

Por otro lado, un problema interesante se crea con las consecuencias de las costas en los casos de allanamientos parciales. Se trata de una cuestión que no trata el art. 21 LEC. Por lo general el criterio que se mantiene viene a ser el que se refleja en resoluciones como las de 2 de febrero de 2002 de la AP de Huelva y SAP de Cuenca 100/2002 de 10 de abril, Rec. 89/200210, según las cuales debe partirse de la previsión que se hace en el art. 395.2 LEC, que sólo prevé la excepción en el tratamiento de la exención del abono de las costas, cuando el allanamiento es pleno, integral, incondicional y absoluto, por lo que en el caso de los allanamientos parciales, como quiera que el proceso continúa, y el allanamiento no ha servido para que el actor obtenga la plena satisfacción de su pretensión, las costas deberán regirse por las reglas ordinarias del proceso, y en consecuencia si respecto de lo que no ha sido objeto de allanamiento, hay estimación de la demanda, por aplicación del art. 394 LEC, salvo que concurra excepción, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo, se impondrán las costas al demandado, y en otro caso al existir una estimación parcial, cada parte soportará las costas comunes por mitad, siendo de cuenta de cada parte las originadas a su instancia.

Es aconsejable siempre y en cualquier caso efectuar un requerimiento previo a los demandados antes del ejercicio de la acción judicial, a fin de que tenga efecto lo dispuesto en el art. 395 LEC, pero nótese, y esto es importante, que debe efectuarse de forma que deje constancia de su realización, por lo que se deberá acreditar la fehaciencia, no siendo válido una mera carta sin que se acredite que en realidad se recibió esta mediante cualquier procedimiento que así lo acredite como burofax, o requerimiento notarial.

Recuerde que...

  • El allanamiento es una de las denominadas formas de terminación anómala del proceso, por cuanto no recae una sentencia sobre el fondo del asunto tras el oportuno debate de las partes, una vez aportadas las pruebas en defensa de sus intereses.
  • Este allanamiento se verifica por el propio interesado, o bien conforme al art. 25.2 LEC, se exige poder especial al Procurador de la parte allanada.
  • El art. 21 LEC prevé dos tipos de allanamiento, según afecte a la totalidad de lo pretendido por la parte actora, o sólo a parte de ello.
  • Si el demandado se allana a la demanda antes de la contestación no procede la imposición de costas, a no ser que el Tribunal aprecie mala fe.

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