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Alta en la Seguridad Social

Alta en la Seguridad Social

El alta es el acto administrativo mediante el cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona que inicia una actividad, o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de sujeto comprendido en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda según la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.

Seguridad Social

¿Qué es el alta en la Seguridad Social?

Legalmente se define el alta como el acto administrativo mediante el cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona que inicia una actividad, o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de sujeto comprendido en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda según la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes (artículo 7.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social) (Véase: Sistema de la Seguridad Social). Señalar, como características propias, que el alta:

  • - Es obligatoria.
  • - No es vitalicia.

¿Qué es el alta real?

Normalmente, al inicio de una prestación de servicios que determine la inclusión en alguno de los regímenes de Seguridad Social, se debe proceder a dar de alta a la persona trabajadora en el mismo. Constituye, por tanto, una obligación empresarial, que se debe cumplimentar con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios, en términos similares y por los medios ya expuestos para la afiliación (Véase: Afiliación a la Seguridad Social).

También puede instarse el alta por solicitud de la persona trabajadora, en el supuesto de incumplimiento de aquella obligación por parte del empresario; esta alternativa, al igual que sucede con la afiliación, es potestativa.

Por último, y con las características analizadas para los supuestos de afiliación, el alta puede producirse de oficio por decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social. En cuanto a los efectos del alta real, conviene precisar, en primer lugar, que supone el cumplimiento de un requisito general para tener derecho a las prestaciones y, al mismo tiempo, el nacimiento de la obligación de cotizar. Además:

  • - Si se presenta el alta antes del inicio de la prestación de servicios, tiene efectos desde el mismo día de comienzo de la actividad.
  • - Si se solicita el alta con posterioridad al inicio de la prestación de servicios, sólo surte efectos desde el día de la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso los efectos se retrotraen a la fecha de ingreso de las primeras cotizaciones correspondientes al trabajador de que se trate.
  • - Si se practica el alta de oficio, los efectos se retrotraen a la fecha en que los hechos que la motivan hubieran sido conocidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • - Si es consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, los efectos se retrotraen al momento en que se llevó a cabo dicha actuación.

Al igual que sucede con el incumplimiento de la obligación de afiliación, no solicitar en tiempo y forma el alta de las personas trabajadoras constituye una infracción grave por cada una de ellas, en los términos señalados más adelante (artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social).

¿Qué es la situación asimilada al alta?

Son situaciones en las que, producida la suspensión o extinción de la relación laboral, la ley entiende que debe conservarse una situación equivalente a la de alta real a efectos de determinadas prestaciones. Las situaciones asimiladas al alta reconocidas ex lege son las siguientes (artículo 166 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS, y artículo 36 del RD 84/1996, 26 en.):

  • 1ª. La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo. Asimismo, tiene la consideración de situación asimilada a la de alta la situación de la persona trabajadora durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
  • 2ª. La excedencia forzosa.
  • 3ª. La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.
  • 4ª. El traslado de la persona trabajadora por la empresa fuera del territorio nacional.
  • 5ª. La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos (entre otras, sentencia TS 19 abr. 2023, rec. 1022/2020).
  • 6ª. Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
  • 7ª. Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.
  • 8ª. La situación de aquellas personas trabajadoras que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una incapacidad permanente debida a dicha contingencia.

Esta enumeración no es cerrada, por cuanto también lo serán todas aquellas otras que determine el titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (artículo 36.1.17 del RD 84/1996, 26 en.). Así, por ejemplo, la Orden TAS/4033/2004, de 25 de noviembre, estableció la situación asimilada al alta en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de pensiones, de las personas trabajadoras afectadas en su día por el síndrome del aceite tóxico. Descendiendo a las concretas prestaciones de Seguridad Social, se consideran situaciones asimiladas al alta:

  • - En casos de incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor, tiene esa consideración el desempleo contributivo, el traslado por la empresa fuera del territorio nacional y el convenio especial suscrito por diputados, senadores y miembros de los gobiernos y asambleas de las comunidades autónomas.
  • - Para la incapacidad permanente, todas las enumeradas anteriormente (de la 1ª a la 8ª) y, además, los periodos de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada y situaciones de incapacidad temporal una vez extinguido el contrato.
  • - A efectos de jubilación, las mismas que para la incapacidad permanente, salvo la relacionada con el riesgo de enfermedades profesionales.
  • - Respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia, las mismas que para la incapacidad permanente y, también, el periodo de noventa días siguientes al de haber causado baja en el trabajo.
  • - Por último, en la prestación por desempleo, las situaciones enumeradas con la referencia 2ª, 3ª y 4ª, así como el retorno de los trabajadores emigrantes y la liberación de prisión por cumplimiento de condena o situación de libertad condicional.

Especial consideración merece la situación asimilada al alta derivada de convenio especial. Esta situación asimilada tiene origen en el acuerdo entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la persona trabajadora, por el que esta última abona, a su exclusivo cargo, las cuotas que le correspondan a fin de mantener el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, y jubilación, pudiendo incluir con carácter voluntario la prestación de asistencia sanitaria por enfermedad común, nacimiento y cuidado de menor y accidente no laboral. La regulación jurídica del convenio especial de la Seguridad Social se recoge en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, la Orden TAS/819/2004, de 12 de marzo, modificada por la Orden TAS/3862/2004, de 22 de noviembre; la Orden TAS 2632/2007, de 7 de septiembre; la Orden TAS/482/2008, de 22 de febrero; la Orden TIN/2077/2009, de 27 de julio y la Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre.

Entre otras situaciones, no puede considerarse asimilada al alta a una persona acogida a la jubilación anticipada (Sentencia TS 22 feb. 2023, rec. 4500/2019).

¿Qué entendemos por alta de pleno derecho o alta presunta?

A modo de presunción, aun cuando no se hubiera producido el alta por incumplimiento de la obligación que recae sobre el empresario y siempre que la persona trabajadora se encuentre prestando servicios, la ley considera que se está en situación de alta en los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, desempleo, asistencia sanitaria por enfermedad común, nacimiento y cuidado de menor y accidente no laboral (artículo 166 LGSS). Estamos, por voluntad de la ley, ante una presunción iuris et de iure de existencia efectiva de alta a los efectos de esas determinadas prestaciones, que no admite prueba en contrario.

¿Qué implica el alta especial?

Durante las situaciones de huelga legal y cierre patronal, la persona trabajadora permanece en situación de alta especial en la Seguridad Social (artículo 166 LGSS). En verdad, no se diferencian las situaciones de alta especial de las situaciones asimiladas al alta, por cuanto se produce un cese en la actividad, sin obligación de cotizar por parte del empresario y la persona trabajadora, considerándose esta última en alta a efectos de prestaciones, aunque con particularidades reguladas en su día por la Orden Ministerial de 30 de abril de 1977. Con todo, durante las situaciones de huelga y cierre patronal, la persona trabajadora no tiene derecho a la prestación económica por incapacidad temporal (artículo 173 LGSS) (Véanse: Huelga y Cierre patronal).

Recuerde que…

  • El alta es el acto administrativo mediante el cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona que inicia una actividad, o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de sujeto comprendido en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda.
  • Normalmente, al inicio de una prestación de servicios que determine la inclusión en alguno de los regímenes de Seguridad Social, se debe proceder a dar de alta a la persona trabajadora en el mismo.
  • En las situaciones similadas al alta, producida la suspensión o extinción de la relación laboral, la ley entiende que debe conservarse una situación equivalente a la de alta real a efectos de determinadas prestaciones.
  • La ley presume que se está en alta en los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, desempleo, asistencia sanitaria por enfermedad común, nacimiento y cuidado de menor y accidente no laboral.
  • Durante las situaciones de huelga legal y cierre patronal, la persona trabajadora permanece en situación de alta especial en la Seguridad Social.

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