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Apoderados electorales

Apoderados electorales

Los apoderados son delegados de los representantes de las candidaturas en el desarrollo de los actos de votación y escrutinio en las Mesas Electorales y en el escrutinio general en la Junta Electoral competente. En definitiva, sustituyen a los representantes de las candidaturas para todos aquellos actos relacionados con la votación y el escrutinio en los que aquéllos no pueden estar presentes.

Derecho parlamentario y electoral

¿Cuál es la función de los apoderados electorales?

Los apoderados electorales ostentan la representación de una determinada candidatura en los actos y operaciones electorales.

Tal y como establece el artículo 76.1 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG), los apoderados son delegados de los representantes de las candidaturas "en los actos y operaciones electorales", y, en particular, en el desarrollo de los actos de votación y escrutinio en las Mesas Electorales y en el escrutinio general en la Junta Electoral competente. En definitiva, sustituyen a los representantes de las candidaturas para todos aquellos actos relacionados con la votación y el escrutinio en los que aquéllos no pueden estar presentes.

Los apoderados, como los interventores, no forman parte de la Administración Electoral, pues su función no es instrumental, sino de representación de la candidatura, aun cuando complementan su actuación en el procedimiento de votación y de escrutinio para garantizar su objetividad.

En virtud de ello, y aun cuando el artículo 135 de la LOREG se refiere sólo a los interventores -junto a los miembros de las Juntas y de las Mesas Electorales- para calificarlos como funcionarios públicos, a los efectos del agravamiento de las sanciones por la comisión de delitos e infracciones electorales, no deja lugar a dudas que también los apoderados desempeñan "funciones públicas" relacionadas con los actos y operaciones electorales, entre otras razones porque pueden realizar las funciones que la Ley atribuye a los interventores, y porque, como los interventores que sean funcionarios públicos o trabajadores por cuenta ajena, "tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación" (artículo 76.4 LOREG).

No son cargos obligatorios, por lo que, aunque no lo dispone expresamente, han de ser aceptados por los designados.

En fin, en consideración a la función que tienen encomendada su cometido es incompatible con ser miembro de la Mesa Electoral.

¿Cómo son designados los apoderados?

Para ser nombrado apoderado se requiere, como dispone el artículo 76.1 de la LOREG, ser "ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos". En definitiva, basta con reunir la condición de elector, sin otro requisito adicional ni exclusión alguna de grupos de electores. Los candidatos pueden también ser apoderados, como ha sentado la Junta Electoral Central, entre otros, en Acuerdos de 7 de abril de 1995 o 21 de abril de 2003.

Corresponde al representante de la candidatura su designación ante Notario, mediante poder al efecto -que recordemos es gratuito en virtud del artículo 118.1b) de la LOREG-, o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expedirán la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido -impresos electorales que figuran como anexo al Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales-. Sin duda, dada la mayor simplicidad y el carácter normalizado de la credencial de que disponen las Juntas Electorales, es habitualmente ante éstas donde concurren los representantes de las candidaturas para el nombramiento de los apoderados.

En cuanto al plazo de designación, la Ley Electoral no establece fecha límite al efecto, por lo que, como ha confirmado la Junta Electoral Central, pueden ser designados "en cualquier momento anterior a la jornada de votación" (Acuerdo de la Junta de 28 de mayo de 1995), haciendo constar todos los datos identificativos que figuran en la credencial que es el documento que acredita la designación y que debe ser exhibido por el apoderado a requerimiento de las Mesas o de cualquier autoridad competente (artículo 76.3 de la LOREG).

Cabe, lógicamente, la designación conjunta o común para varios procesos electorales convocados para su celebración en la misma fecha, por lo que "no es necesario proceder al doble apoderamiento o doble acreditación para interventores o apoderados que vayan a actuar como tales en los procesos electorales convocados, sino que basta con una designación común para los mismos" (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 1986, entre otros muchos).

Mientras que el número de interventores está limitado a dos por Mesa electoral, las entidades políticas pueden designar el número de apoderados que deseen.

¿Qué facultades tienen los apoderados?

La función primaria de los apoderados se desenvuelve el día de la votación, por lo que se explica sin dificultad que el artículo 77 de la LOREG determine que tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de la misma candidatura, certificaciones expedidas por la Mesa del acta en que se documenta la constitución de ésta (artículo 83.1 LOREG), así como las actas de escrutinio (artículo 98.1 LOREG), y de sesión (artículo 99.2 LOREG). Por lo demás, en los preceptos que regulan el desarrollo de la votación y escrutinio se especifican algunas de sus facultades: suministro de papeletas de la candidatura cuando se advirtiera su ausencia (artículo 84.4 LOREG), reclamación sobre la identidad de la persona que se presenta a votar en la Mesa (artículo 85.4 LOREG), requerimiento de la presencia de un Notario para "dar fe de los actos relacionados con la elección" (artículo 91.5 LOREG), presentación o puesta de manifiesto de las papeletas por el Presidente, una vez leídas (artículo 95.4 LOREG), formulación de protestas contra el escrutinio de la Mesa (artículo 97.2 LOREG), que se consignarán en el acta de la sesión (artículo 99.1 LOREG).

En fin, como "fiscalizadores de la pureza procedimental, en interés de la respectiva candidatura", en expresión certera de la Sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Madrid de 15 de julio de 1987, proyectan su actuación asimismo, junto con los representantes de las candidaturas que les designan, en el escrutinio general realizado por la Junta Electoral competente (artículo 104.1 LOREG), que es la Junta Electoral de Zona en las elecciones locales y la Junta Electoral Provincial en el de las elecciones generales y al Parlamento Europeo. Se les confiere, en dicho acto, la facultad de aportar copia del acta de la sesión si faltara en los sobres de la documentación electoral (artículo 105.3 LOREG), y de la formulación de observaciones puntuales en relación con el escrutinio general a medida que se vayan examinando las actas pero no reclamaciones y protestas (artículo 106.1 LOREG), que podrán formalizar concluido el escrutinio general, en el plazo de un día y que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral (artículo 108.2 LOREG), que resolverá sobre las mismas abriéndose la vía del recurso ante la Junta Electoral Central previsto en el artículo 108.3 LOREG, previo al recurso contencioso-electoral, que se regula por los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

¿Cómo se identifican los apoderados?

Los apoderados, como los interventores, pueden identificarse mediante emblemas o adhesivos con el nombre, siglas y símbolo de la entidad política cuya representación ostentan, haciendo constar la palabra "apoderado" o "interventor", y ello a los solos efectos de identificación y no con el fin de realizar actividades de campaña electoral, que, por lo demás, les está vedado, tanto en los locales de las Secciones como en la inmediaciones, a tenor del artículo 93 de la LOREG. La identificación de su condición ha de ser simple, tal y como concluye la Junta Electoral Central en acuerdos que reitera desde el de 18 de octubre de 1982 en todos los procesos electorales.

Recuerde que…

  • Los apoderados electorales ostentan la representación de una determinada candidatura en los actos y operaciones electorales.
  • Para ser nombrado apoderado basta con reunir la condición de elector.
  • La función primaria de los apoderados se desenvuelve el día de la votación.
  • Tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de la misma candidatura.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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