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Arbitraje privado

Arbitraje privado

Arbitraje y mediación

¿Qué es el arbitraje privado y dónde se regula?

El arbitraje obtiene actual regulación en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que deroga la anterior Ley 36/1988, de 5 de diciembre que sustituyó a la Ley de Arbitraje de 1953 que, a su vez, derogó los artículos 1820 y 1821 del Código Civil dedicados al contrato de compromiso.

Ha de partirse la inexistencia de un concepto definido de arbitraje, si bien del artículo 1 de la Ley 36/88 decía que, mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a Derecho.

Como dispone la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989 de 26 de eneroel arbitraje es"un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, con la declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes de la controversia, y que se encuentra revestida de 'auctoritas' por imperativo de la Ley".

¿Qué materias son susceptibles de arbitraje?

El artículo 2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre establece que "Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral".

Por ello, y a sensu contrario, se excluyen expresamente del arbitraje:

  • - Los derechos de la personalidad y en general, todos los que integran la Sección 1ª del Capítulo II del Título II de la Constitución. Aunque sí serán susceptibles de arbitraje las cuestiones relativas al resarcimiento económico precedente de la lesión de estos derechos.
  • - Derechos relativos al estado civil de las personas.
  • - Cuestiones matrimoniales relativas a la validez o nulidad del vínculo matrimonial, pero sí podrán ser objeto de arbitraje aquellas materias relativas al matrimonio en que impere la autonomía de la voluntad de las partes; a saber: las decisiones sobre la atribución de vivienda, pensión alimenticia, liquidación del régimen económico matrimonial.

La ley reconoce como arbitrajes especiales los laborales, que quedan expresamente fuera de su ámbito, así como los regulados por otras leyes.

¿En qué consiste el arbitraje internacional?

El artículo 3 de la Ley 60/2003 regula por primera vez en qué casos el arbitraje es internacional, que lo será cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"Que en el momento de la celebración del contrato las partes tengan domicilios en Estados diferentes.

Que el lugar del arbitraje, el de cumplimiento de un aparte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con que tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.

Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional, criterio este último que pretende dar cabida a casos no comprendidos en los anteriores pero que por las circunstancias del caso tengan claro carácter internacional".

En el apartado segundo de dicho precepto se dispone que "A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual".

¿A qué control judicial está sometido el arbitraje?

El artículo 8 de la Ley 60/2003 de Arbitraje regula la función de apoyo judicial del arbitraje, estableciendo una pluralidad de fueros competentes. Los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley 60/2003 establecen la competencia de distintos órganos de la siguiente forma:

  • - Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros, será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje.
  • - Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado.
  • - Para conocer de la acción de anulación del laudo, será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiera dictado.
  • - Para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos. Subsidiariamente se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar donde los laudos deban producir sus efectos.
  • - Para la ejecución de laudos extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios.

¿Qué es el convenio arbitral?

El artículo 9 de la Ley 60/2003 de Arbitraje da un inicial concepto del mismo cuando dispone que "la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual".

El convenio arbitral puede configurarse bien como contrato específico, bien como cláusula adicional de cualquier figura contractual, o bien como cláusula incluida en contratos de adhesión, en cuyo caso su régimen jurídico, validez e interpretación se regirán por lo dispuesto en la normativa en vigor reguladora de dicha modalidad contractual de adhesión.

En el artículo 9.3 de la Ley 60/2003 de Arbitraje se dispone que "El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo". E incluso va más allá en dicho antiformalismo cuando seguidamente dispone que "Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo".

Además, se ha venido manifestando por los tribunales que el convenio arbitral es autónomo, por lo que no se verá en principio afectado por la novación del contrato principal, y la nulidad de éste, no impide la conservación de la cláusula que contiene el convenio (principio de separabilidad del convenio arbitral accesorio).

Su celebración exige la capacidad general para contratar.

En relación con los menores de edad no emancipados, debe recordarse que el artículo 1263 del Código Civil establece que "… podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales".

En relación con las personas con discapacidad, el artículo 287.3º del Código Civil referido a aquellos supuestos en los que el curador ejerza funciones de representación, indica que éste precisa autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para, entre otros, someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. De esta regla también quedan excepcionados los arbitrajes de consumo.

El objeto del convenio arbitral es la llamada cuestión litigiosa, la cual excluye los casos en que no se someten a consideración conflictos de intereses, como ocurre en el artículo 1960 del Código Civil.

Se establece un claro principio de conservación del convenio, y en materia de Derecho internacional destaca especialmente el artículo 9.6 de la Ley 60/2003 que mantiene su validez cuando cumpla los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el mismo convenio, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o bien por el Derecho español.

Contenido mínimo del convenio arbitral

El contenido mínimo indispensable del convenio arbitral es el siguiente:

  • Voluntad inequívoca de las partes de someter las cuestiones litigiosas a uno o varios árbitros.
  • Voluntad de cumplir decisión arbitral.
  • Relación jurídica de la que trae causa el arbitraje.

De otro lado, y como contenido potestativo a voluntad de las partes, puede constar en el convenio arbitral lo siguiente:

  • La opción de las partes por el arbitraje de derecho o de equidad, estableciendo la ley como novedad que de no especificarse la opción se entenderá de derecho. (artículo 34.1 Ley 60/2003sensu contrario).
  • La designación de árbitros o el procedimiento para su designación.
  • Reglas del procedimiento arbitral.

Dispone el artículo 10 de la Ley 60/2003 que también será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar las diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.

El artículo 11.1 de la Ley 60/2003 dispone por su parte que "El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días de plazo para contestar a la demanda en las pretensiones que se tramiten por el procedimiento del juicio ordinario, o en los diez primeros días posteriores a la citación para la vista, para las que se tramiten por el procedimiento del juicio verbal".

Los artículos 11 bis y 11 ter de la Ley 60/2003 instituyen el convenio arbitral estatutario, que sirve para resolver aquellos conflictos que se presenten en las sociedades de capital La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social (apartado 2, artículo 11 bis Ley 60/2003).

Designación de los árbitros

La forma de designación de los árbitros está prevista en el artículo 12 de la Ley 60/2003 cuando la misma dispone que "Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro". No obstante, lo anterior, se prevé por dicha norma la posibilidad del arbitraje institucional en su artículo 14 Ley 60/2003 cuando dice que "1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a: a) Corporaciones de Derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras; b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales. 2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos".

¿Qué capacidad y prohibiciones tiene la figura del árbitro?

En cuanto a la capacidad para ser árbitro el artículo 13 de la Ley 60/2003 dispone que "Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro".

Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal. Cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista (apartado 1 del artículo 15 Ley 60/2003).

Por otro lado, el artículo 17 Ley 60/2003 establece una serie de motivos de recusación y/o abstención que giran en torno a la idea de posible parcialidad en el arbitraje. El artículo 17.4 Ley 60/2003 establece, asimismo, que el árbitro no podrá haber intervenido como mediador en el mismo conflicto, salvo que las partes así lo acuerden.

Es el artículo 19 Ley 60/2003 el que regula la falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. Así, dispone dicho precepto que:

"1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La pretensión de remoción se sustanciará por los trámites del juicio verbal. Se podrá acumular la solicitud de nombramiento de árbitros, en los términos previstos en el artículo 15, para el caso de que se estime la de remoción.

Contra las resoluciones definitivas que se dicten no cabrá recurso alguno.

b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su cese, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el apartado 2 del artículo anterior, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas".

¿Qué procedimiento sigue el arbitraje y el laudo?

El procedimiento arbitral viene guiado por los principios de igualdad, audiencia y contradicción fijados en el artículo 24 de la Ley 60/2003 en la siguiente forma: "Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales".

A los efectos de determinar el procedimiento a seguir, rige el principio general de acuerdo de las partes establecido en el artículo 25 de la Ley 60/2003 cuando dispone que "las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración".

Por su lado, el artículo 26 de la Ley 60/2003 dispone que "Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado".

Salvo pacto en contrario, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

Es el artículo 37 de la Ley 60/2003 el que dispone plazo, forma, contenido y notificación del laudo. Así, dicho precepto dispone que, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.

El laudo que se dicte deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. Sin perjuicio de lo anterior, ya no se recoge la protocolización notarial del laudo como preceptiva sino como meramente potestativa (artículo 37 Ley 60/2003in fine).

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

La exigencia de motivación del laudo se establece a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.

Finalmente, constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 Ley 60/2003. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

¿Qué efectos produce?

El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes (artículo 43 Ley 60/2003).

Una vez que ha adquirido firmeza el laudo, constituye título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, pudiendo las partes obtener su ejecución forzosa por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias y ello sin perjuicio de ejercitar la acción de anulación que sólo podrá fundarse en las siguientes causas: (artículo 41 Ley 60/2003):

"- Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

- Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

- Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.

- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

- Que el laudo es contrario al orden público".

Recuerde que...

  • Son susceptibles de arbitraje aquellas controversias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho.
  • La Ley 60/2003 de Arbitraje regula la función de apoyo judicial del arbitraje, estableciendo una pluralidad de fueros competentes.
  • Se da el convenio arbitral cuando existe voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido respecto de una determinada relación jurídica.
  • El laudo que se dicte deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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