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Arrendamiento de servicios

Arrendamiento de servicios

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Podemos alquilar los servicios de otra persona?

El contrato de arrendamiento de servicios se define en el artículo 1544 del Código Civil junto al de obra al establecer "en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto"

Puede definirse como aquél contrato por el cual una persona se obliga respecto de otra a realizar, de manera independiente, una actividad o trabajo mediante una remuneración cierta.

En esta línea inciden los artículos 1583 a1587 del Código Civil dedicados al arrendamiento de servicios. Lo que hoy en día entendemos como el arrendamiento de servicios son fundamentalmente la prestación de servicios por profesionales liberales, que no son empleados de quien encarga el servicio y cuando tampoco existe claramente una obra objeto del contrato.

La diferencia entre el contrato de obra y el de prestación de servicios viene dada por el objeto del contrato, según sea la actividad en sí misma considerada (contrato de servicios) o el resultado que se ha de obtener de dicha actividad, es decir, la obra.

Siempre ha sido una cuestión controvertida la diferencia entre el arrendamiento de obra y el de servicios. Existen diferencias indiciarias, aunque no definitivas, como por ejemplo que la remuneración sea en proporción a la importancia y extensión de la obra en el arrendamiento de obra, mientras que en el de servicios haya una remuneración por un tiempo prefijado. También en ocasiones se ha dicho que en el arrendamiento de obra existe un contratista independiente y en el de servicios existiría una mayor subordinación respecto de quien contrata el arrendamiento.

El criterio diferenciador fundamental se encuentra en la prestación y puesto que en el de servicios se obliga a prestar una actividad, en tanto en el arrendamiento de obra se pacta teniendo en cuenta el resultado. Todos estos criterios se ven contrariados en no pocas ocasiones, como por ejemplo con el arrendamiento de servicios con un médico en el que difícilmente podemos decir que está subordinado al paciente. Y, como se ha indicado el criterio que mejor sirve para distinguir ambos arrendamientos es aquel que se fija en el objeto del contrato. En el arrendamiento de obra se quiere la obra que es el objeto del contrato y los motivos que llevan a contratar y el objeto son la misma cosa. Sin embargo, en el arrendamiento de servicios se contratan unos servicios, pero el motivo es algo diferente, pudiendo ser por ejemplo la salud o la defensa jurídica los motivos que llevan a contratar y los medios serán en realidad el objeto del contrato.

En consecuencia, el contrato de servicios se incardina dentro del grupo de los denominados contratos obligatorios en virtud de los cuales una persona se obliga a realizar una actividad o un servicio en interés de otra. Lacruz lo define como el contrato por el que una parte se obliga a realizar prestaciones de servicios de cualquier clase a cambio de un precio o remuneración.

Para la distinción entre la figura jurídica del arrendamiento de servicios y el mandato es básico el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de tal manera que sólo pueden ser objeto de mandato aquellos actos en que quepa sustitución, o sea, los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, pues cuando no es así, cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados, ni son de la propia actividad de la persona que lo encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podría realizar, es conducente a la situación de arrendamiento de servicios, desde el momento que en su perfección es incluida una consideración "intuitu personae".

Especial problemática se plantea en relación a las profesiones liberales, así con relación a los Abogados y Procuradores la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª 12 de diciembre 2003 indica "así, entre otras, en 23 de mayo 2001 y 30 de diciembre 2002, se dijo: en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o locatio operarum en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma --locatio operis-- el éxito de la pretensión"

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2007 aclara: " La responsabilidad contractual entre el abogado y su cliente es, en la mayoría de los casos (excepcionalmente si el encargo consiste en la elaboración de un dictamen o de un informe hay que calificarlo de contrato de obra), un contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 Código Civil. Esta prestación de servicios, fruto de la relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva del artículo 1258 CC y que imponen el deber de ejecución óptima del servicio contratado, lo que presupone la preparación profesional adecuada y su cumplimiento correcto (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 28.1.98)".

¿Cuáles son las características del arrendamiento de servicios?

  • 1. Se trata de un contrato consensual, al perfeccionarse por el mero consentimiento (por lo que rige la norma general del artículo 1258 Código Civil), sin que se exija forma específica, salvo excepciones.
  • 2. Bilateral, por cuanto produce obligaciones para ambas partes (recíprocas y sinalagmáticas).
  • 3. Oneroso y conmutativo, por requerirse la existencia de un precio, por lo que no se concibe el arrendamiento de servicios gratuito.
  • 4. Temporal, por cuanto al tratarse de una actividad humana, ha de concretarse en el tiempo de ahí el artículo 1583 del Código Civil al establecer que el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.
  • 5. Libertad en cuanto a la forma, por lo que rigen los preceptos generales de los artículos 1278 y siguientes del Código Civil.

El Código Civil sólo se refiere al contrato de arrendamiento de servicios en los artículos 1583 a1587 CC, preceptos, a su vez, desfasados con relación a la realidad actual. Además, algunos de ellos, se encuentran derogados, de forma tácita, por la legislación laboral. De esta manera los artículos 1584 y 1585 CC referidos a la prestación de servicios por criados domésticos, ya que tal relación se encuentra regulada por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, pues como se establece en el artículo 1 RD 1620/2011: "1. Este real decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con elartículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar".

Los artículos 1586 y 1587 CC se refieren al trabajo dependiente, por lo que se encuentran sometidos a la normativa laboral (Estatuto de los Trabajadores). Como se establece en el artículo 1.1 ET 2015"1. Esta Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Otro importante sector del arrendamiento de servicios excluido de la regulación del Código Civil es el que cae bajo el ámbito de aplicación de la legislación administrativa, como las relaciones laborales de funcionarios públicos cuya regulación remite el artículo 3 ET 2015, respecto de los funcionarios públicos y personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y Entidades Públicas Autónomas, al Estatuto de la Función Pública y las correspondientes normas administrativas. A ello se debe añadir los llamados contratos de arrendamiento de servicios administrativos cuyo objeto sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, así como la prestación de suministros al mismo, y que tendrán carácter administrativo cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Que así lo declare expresamente una ley.
  • b) Que estén directamente vinculados al desenvolvimiento regular de un servicio público.
  • c) Que revistan características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público y para el desarrollo del contrato.

Por todo ello, la regulación civil se ha de circunscribir al concepto del artículo 1544 CC y al límite temporal del artículo 1583 CC. En consecuencia, para delimitar el contrato será preciso acudir a la normativa general de las obligaciones y contratos.

¿Qué elementos componen el arrendamiento de servicios?

Elementos subjetivos

Uno de los sujetos del contrato será aquél que se obliga a prestar un servicio, realizar la actividad, con el consiguiente derecho a percibir la correspondiente contraprestación (remuneración o precio). Aunque el artículo 1546 del Código Civil con defectuosa terminología se refiera al mismo como arrendador, la denominación apropiada es la de trabajador, empleado o profesional.

De igual modo, la otra parte o sujeto, será aquél que tiene derecho a que se realice el correspondiente servicio o actividad, con la correspondiente obligación de pagar el precio o remuneración. El Código Civil lo denomina como arrendatario (artículo 1546 Código Civil), aunque la terminología apropiada es la de empleador, empresario, patrón, etc.

La capacidad para ambos se rige por las normas generales, aunque en el ámbito laboral el artículo 6.1 ET 2015 prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años, y con ciertas limitaciones en relación a los menores de 18 años (artículo 6.2 ET 2015). La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados (artículo 6.4 ET 2015).

Elementos objetivos

Como tales se han de entender los servicios y el precio. En cuanto a los servicios pueden ser tanto manuales como intelectuales. El precio o remuneración podrá ser tanto en dinero, lo que será lo habitual en la práctica, como cualquier otra cosa, e incluso otro servicio.

La certeza del precio que se establece en el artículo 1544 del Código Civil no implica que sea preciso que el precio se haya fijado de antemano, por cuanto lo que se exige es que el mismo sea determinable, siempre que ello no implique dejarlo a la voluntad de uno de los contratantes, lo que sería contrario al artículo 1256 del Código Civil. En consecuencia, el precio podrá venir determinado con carácter previo a la prestación del servicio, pero también podrá determinarse por la costumbre o el uso, por tarifas oficiales, por dictamen de Colegios Profesionales, etc.

Elementos formales

Se trata de un contrato no formal, por lo que rigen las normas generales de los artículos 1278 y siguientes del Código Civil.

¿A qué se obligan las partes en el arrendamiento de servicios?

Obligación de prestar el servicio

La obligación básica es la de prestar los servicios convenidos, a lo que vendrá obligado el empleado o profesional, bien por sí o bien a través de sus auxiliares, según la clase de servicios contratados. Y a tal efecto es preciso destacar que de conformidad al artículo 1258 CC los servicios se prestarán conforme a lo pactado y a todas las consecuencias que se deriven de la buena fe, del uso y de la ley. Dentro de estas consecuencias la doctrina cita el deber de fidelidad, tanto por parte del empleador como por parte del empleado.

El incumplimiento conllevará la obligación de indemnizar, a los efectos del artículo 1101 del Código Civil, aunque se ha de tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de actividad y no de resultado.

Obligación de pagar el precio o remuneración

La contraprestación por los servicios prestados es el derecho de recibir la correspondiente contraprestación, que podrá ser tanto en dinero, en cualquier otra cosa e incluso puede consistir en otro servicio, con el requisito de que deberá de estar determinado o determinable. Es la principal obligación del empleador o empresario.

El lugar de cumplimiento a los efectos del artículo 1171 del Código Civil será el pactado por las partes, y en su defecto el domicilio del deudor, que por lo general, coincidirá con el lugar en el que se prestan los servicios

¿Cuándo se extingue el contrato de arrendamiento de servicios?

Uno de los caracteres fundamentales del contrato de arrendamiento de servicios es su temporalidad, y así se deriva del artículo 1583 del Código Civil"pueden contratarse toda clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo".

La extinción del contrato, con excepción de los sometidos a la legislación laboral se producirá por alguna de las siguientes causas:

  • 1. Por cumplimiento del plazo estipulado o por terminación del servicio pactado (artículo 1583 Código Civil).
  • 2. Por mutuo disenso de ambas partes.
  • 3. Por decisión unilateral, con la consiguiente obligación de indemnizar, como se ha de derivar de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, por cuanto, de ordinario, al tratarse de un contrato personalísimo, no cabrá el cumplimiento forzoso.
  • 4. Por imposibilidad de prestar el servicio, con aplicación de las normas generales.
  • 5. Al tratarse, por lo general, de un contrato intuitu personae, la muerte del empleador o la del empleado conllevará, como regla general, la extinción del contrato.

Recuerde que…

  • En el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto.
  • Se diferencia del contrato de obra en que en el de obra el objeto del contrato es el resultado que se ha de obtener de dicha actividad.
  • El trabajador, empleado o profesional es quien se obliga a prestar el servicio, con el consiguiente derecho a percibir la remuneración o precio correspondiente.
  • El empleador, empresario o patrón tiene derecho a que se realice el correspondiente servicio y, por tanto, la obligación de pagar la remuneración.
  • No es necesario que el precio sea fijado de antemano, si no que basta con que éste sea determinable y no quede al arbitrio de una de las partes.
  • El contrato se extingue por el cumplimiento del plazo o terminación del servicio, por mutuo acuerdo, por decisión unilateral, por imposibilidad, o por la muerte de cualquiera de las partes.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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