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Asignación económica por hijo o menor...

Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo

Asignación económica por cada menor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 33% o mayor de dicha edad con discapacidad igual o superior al 65%.

CISS Laboral

¿En qué consiste?

Prestación familiar de la Seguridad Social de modalidad no contributiva (Véase: Prestaciones de la Seguridad Social).

Se trata de una asignación económica por cada hijo menor de 18 años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33%, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65%, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos.

Tengase en cuenta que el causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100% del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, incluso aunque la afiliación del causante como persona trabajadora suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.

¿Quienes son los beneficiarios?

Supuesto común

Los beneficiarios deben reunir los siguientes requisitos (artículo 352.1 LGSS):

  • - Residir legalmente en territorio español.
  • - Tener a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas anteriormente y que residan en territorio español. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.
  • - No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

Supuestos especiales

También son beneficiarios de la asignación que hubiera correspondido a sus padres (artículo 352.2 LGSS):

  • - Los huérfanos de padre y madre -orfandad absoluta-, menores de 18 años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33%, o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65%.
  • - Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran las circunstancias señaladas en el primer apartado y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.
  • - Los hijos con discapacidad mayores de 18 años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.

¿Cómo se determinan dichos beneficiarios?

Caso de convivencia familiar de ambos progenitores o adoptantes

Cuando ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, quienes hubiesen acogido al menor, convivieran familiarmente y reunieran las circunstancias necesarias para ser beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, derivada de un mismo causante, el derecho a percibirla solamente podrá ser reconocido en favor de uno de aquellos, determinado de común acuerdo, presumiéndose que este existe cuando la asignación económica se solicite por uno de ambos posibles beneficiarios.

Si no existiera acuerdo -lo que deberá notificarse de forma expresa a la entidad gestora-, se estará a las reglas del Código Civil en materia de patria potestad y guarda, y hasta que no recaiga la correspondiente resolución judicial el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo reconocimiento, en su caso, del derecho al percibo de la prestación, suspenderá el abono de la misma (art. 11.1 Real Decreto 1335/2005) (Véase: Instituto Nacional de la Seguridad Social).

Supuestos de separación judicial, nulidad o divorcio

En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, el derecho al percibo de la asignación económica corresponderá a quien tenga a su cargo al hijo o menor acogido, aun cuando fuera persona distinta a aquélla que la tenía inicialmente reconocida y siempre que sus ingresos no superen los límites exigidos, en su caso, para poder ser beneficiario de dicha prestación.

Si el hijo o menor acogido estuviera a cargo de ambos progenitores, adoptantes o acogedores y los mismo reunieran las circunstancias para ser beneficiarios de la asignación económica, la prestación se reconocerá a uno solo de aquéllos, determinado de común acuerdo, presumiéndose que este existe cuando la asignación económica se solicite por uno de los dos. En defecto de acuerdo y de previsión judicial expresa, la condición de beneficiario se atribuirá a quien se hubiera concedido la custodia del hijo o menor, salvo que ésta se ejerza de modo compartido, en cuyo caso la prestación se reconocerá, previa solicitud, a cada uno de ellos, en proporción al tiempo en que le haya sido reconocida la custodia del hijo o menor.

Huérfanos de ambos progenitores o adoptantes o abandonados por ellos

En estos supuestos, la asignación se hará efectiva a los representantes legales o a quienes tengan a su cargo al menor o a la persona con discapacidad, en tanto cumplan la obligación de mantenerlo y educarlo (art. 11.3 Real Decreto 1335/2005).

¿Cuál es su cuantía?

La cuantía de la asignación económica por hijo o menor a cargo se fijará, en su importe anual, en la correspondiente LPGE (art. 353.1 LGSS).

La LPGE, además de la cuantía general, establecerá otra cuantía específica en el supuesto de hijo a cargo mayor de 18 años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75% y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (art. 353.2 LGSS).

¿Cómo se tramita esta prestación?

El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo a cargo -que tendrá efectos desde el día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente- se efectuará previa presentación ante el INSS de la correspondiente solicitud, con aportación de los documentos necesarios para la acreditación de las circunstancias determinantes del derecho, sin que sea exigible la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social (art. 17.1 Real Decreto 1335/2005).

Las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario, y se abonarán con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo (art. 356 LGSS).

El abono de la asignación económica se llevará a cabo directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social con sujeción a las siguientes reglas, con periodicidad semestral por semestre vencido, salvo en las asignaciones económicas por hijo con discapacidad mayor de 18 años, respecto de las cuales el pago será de periodicidad mensual, efectuándose por mensualidad vencida (art. 18.2 Real Decreto 1335/2005).

Nota: Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho, sin que sea necesaria la acreditación documental de aquellos hechos o circunstancias, como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente. El incumplimiento de esta obligación podría constituir una infracción (arts. 24 y ss. LISOS), sin perjuicio de los efectos económicos que procedan a tenor de las variaciones producidas (art. 16.3 Real Decreto 1335/2005).

Si, como consecuencia de las variaciones, se produce la extinción o reducción del derecho, las asignaciones mensuales o diferencias de más que, en su caso, se hubieran abonado tendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas desde el día siguiente a aquél en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación (art. 16.4 Real Decreto 1335/2005).

Recuerde que...

  • Es una prestación familiar de la Seguridad Social de modalidad no contributiva.
  • Los beneficiarios (padre y madre) no deben tener derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
  • Existe la posibilidad de que los hijos o menores a cargo accedan a la prestación que hubiera correspondido a sus padres, bajo ciertos requisitos.
  • La cuantía de las asignaciones se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • Los beneficiarios están obligados a declarar las variaciones que se produzcan en su familia si afectan al nacimiento, modificación o extinción del derecho a la prestación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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