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Asociaciones

Asociaciones

Asociaciones y Fundaciones

¿Dónde están reguladas las asociaciones?

El Artículo 22 de la Constitución española ya regula la asociación cuando dispone que:

"1.- Se reconoce el derecho de asociación.

2.- Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, son ilegales.

3.- Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un Registro a los efectos de publicidad.

4.- Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5.- Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar".

Según se recoge en la nueva Ley Orgánica 1/2002, que regula el derecho de asociación, las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. Así, por ejemplo, "Universitas personarum" es una asociación de individuos con personalidad jurídica propia, diferente de la de sus miembros, y con patrimonio también distinto del de ellos, que goza de plena capacidad de obrar.

El acuerdo de constitución ha de incluir la aprobación de los Estatutos y debe formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos oportunos.

Pueden ser de interés:

  • 1. Público.
  • 2. Particular:
    • - Puede tratarse de asociaciones civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.
    • - Se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

¿Qué requisitos se exigen para la creación de una asociación?

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, que regula el derecho de asociación los requisitos de capacidad para la constitución de asociaciones:

  • a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
  • b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
  • c) Los miembros de las Fuerzas Armadas habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y al resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación. Los miembros de la Guardia Civil se regirán por su normativa propia.
  • d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
  • e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
  • f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
  • g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de la Ley Orgánica 1/2002, que regula el derecho de asociación , salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.

De otro lado, el Capítulo Segundo de la Ley Orgánica 1/2002, que regula el derecho de asociación dispone los requisitos para la constitución de las asociaciones: artículo 5 Ley Orgánica 1/2002: el acuerdo de Constitución; artículo 6 Ley Orgánica 1/2002, el acta fundacional; artículo 7 Ley Orgánica 1/2002, estatutos, que se constituyen como la norma básica de organización y funcionamiento de cada asociación; artículo 8 Ley Orgánica 1/2002, la denominación; el artículo 9 Ley Orgánica 1/2002, el domicilio; el artículo 10, la inscripción en el Registro.

¿Cómo es el funcionamiento de una asociación?

Las asociaciones poseen los siguientes órganos:

  • 1. La Asamblea General, que está integrada por todos los asociados y se reúne una vez al año en sesión ordinaria y siempre que sea necesario en sesión extraordinaria, sus acuerdos se adoptan por mayoría, si bien para temas especialmente importantes se exige mayoría de dos tercios.
  • 2. La Junta Directiva, está nombrada por la Asamblea General y constituye el poder ejecutivo de la asociación.
  • 3. Existe un Presidente, que es el que ostenta la representación de la asociación y ejecuta los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por la Junta Directiva.

¿Cómo se realiza una modificación estatutaria?

Viene regulada en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002 y responde a los siguientes criterios:

"La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.

Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.

La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos".

Disolución y procedimiento de liquidación de las asociaciones:

Dispone el artículo 17 Ley Orgánica 1/2002 que la asociación se disuelve por "las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme".

Una vez producida la disolución por las causas antedichas, se abre el período de liquidación de la asociación de la manera prevista en el artículo 18 Ley Orgánica 1/2002 que dispone que: "La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica. Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución".

En el Capítulo V se recoge el régimen de obligatoria inscripción de las Asociaciones en el doble aspecto de regular el Registro Nacional de Asociaciones (artículo 25 Ley Orgánica 1/2002) junto con los Registros Autonómicos (artículo 26 Ley Orgánica 1/2002).

El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28 Ley Orgánica 1/2002, relativos a:

  • - Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
  • - Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español. Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.

En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación de la Administración competente, de los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.

El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o confusión con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro.

De otro lado, en cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.

¿Cómo se produce la suspensión y disolución judicial de una asociación?

Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:

  • a. Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
  • b. Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.

En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia (artículo 38 Ley Orgánica 1/2002).

¿Qué asociaciones están excluidas del ámbito de aplicación de la ley?

Es el artículo 2 Ley Orgánica 1/2002 quien se encarga de determinar que "el derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico".

¿Qué otros tipos de asociaciones están reguladas por la ley?

1º Las Asociaciones declaradas de utilidad pública, son aquellas dedicadas a fines asistenciales, educativos, culturales deportivos o cualesquiera otros que tiendan a promover el bien común.

Deberán ser reconocidas y declaradas de utilidad pública, para lo cual deben cumplir las condiciones de la ley de fundaciones del año 1994, lo cual conlleva una serie de privilegios fiscales y administrativos.

2º Las Asociaciones Federadas.

Consisten en la unión de varias asociaciones que persiguen un mismo fin.

Simplemente están aludidas en la ley y prácticamente no están reguladas, por lo que regirán por los acuerdos que adopten las distintas asociaciones.

Asociaciones sin Personalidad.

También se denominan Asociaciones de hecho de carácter temporal, y son aquellas que se dedican esporádicamente a promover suscripciones públicas o festivales benéficos destinados a conseguir fondos para una finalidad.

En estos casos las asociaciones no tienen personalidad, por lo que los organizadores, serán personal y solidariamente responsables de la inversión de las cantidades que se hayan obtenido.

4º Agrupación de clubes deportivos

De conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, se pueden constituir agrupaciones de clubes de ámbito estatal para el desarrollo de actuaciones deportivas en las que no existe una Federación Deportiva española. Por tanto, su base organizativa son Clubes deportivos que se agrupan de este modo para realizar actividades de ámbito suprautonómico en aquellas modalidades deportivas en las que por el momento no se haya constituido una Federación Deportiva, bien porque no se haya promovido bien porque el Consejo Superior de Deportes no lo haya autorizado en razón de que no existe interés deportivo relevante o porque la modalidad deportiva carece de real implantación en España.

Para llevar a cabo la constitución de una agrupación de clubes de ámbito estatal se requiere el acuerdo de, al menos, quince Clubes que estén radicados en al menos tres Comunidades Autónomas diferentes y también exige la autorización del Consejo Superior de Deportes. Son, en fin, el embrión de las Federaciones Deportivas españolas.

Recuerde que…

  • Las asociaciones se crean mediante acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas, que ponen en común medios para conseguir unas finalidades lícitas, y se dotan de unos Estatutos que rigen su funcionamiento.
  • Las asociaciones poseen los siguientes órganos: la Asamblea General, la Junta Directiva y el Presidente.
  • El acuerdo de constitución ha de incluir la aprobación de los Estatutos y debe formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado.
  • Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.
  • Las Asociaciones declaradas de utilidad pública, son aquellas dedicadas a fines asistenciales, educativos, culturales deportivos o cualesquiera otros que tiendan a promover el bien común.

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