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Asociaciones sin fines de lucro

Asociaciones sin fines de lucro

Las asociaciones sin fines de lucro son aquellas que orientan su actividad y se constituyen para conseguir un objetivo superior al de la simple ganancia económica, que además repercute en un beneficio para la Sociedad, cualquiera que sea el tipo de este.

Asociaciones y Fundaciones

¿A qué nos referimos con asociaciones sin fines de lucro?

Las asociaciones sin fines de lucro se definen como organizaciones estables de personas naturales o jurídicas, que a través de una actividad común persiguen un fin no lucrativo.

Los beneficios que se obtengan del desarrollo de las actividades de la asociación sin ánimo de lucro se destinarán a la propia entidad para que ésta pueda seguir desarrollando sus actividades de forma que la colectividad obtenga de mejor manera los objetivos que la asociación persigue.

La delimitación conceptual de dichas asociaciones no resulta clara si bien las mismas, y por lo que ahora respecta las asociaciones sin ánimo de lucro, participan cada vez con mayor intensidad de los principios de estructuración y funcionamiento concebidos inicialmente para las Sociedades Mercantiles, como resulta, por ejemplo, de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones quien incorpora para las mismas la regulación del patronato, el régimen jurídico de contabilidad y de cuentas anuales así como diversas cuestiones relacionadas con el ejercicio de actividades empresariales. Por lo que puede concebirse ya un proceso dirigido a la mercantilización de dichas entidades.

¿Dónde están reguladas las asociaciones sin ánimo de lucro?

Hasta fechas recientes, las entidades sin ánimo de lucro han carecido de una regulación específica. Desde antiguo, el ánimo del Legislador ha estado más centrado en su control administrativo que en el reconocimiento y disciplina de su funcionamiento interno y los requisitos de su proyección y actuación hacia el exterior.

En el ámbito europeo, dada su proliferación así como valoración positiva, han merecido ser objeto de la Resolución a-2-196/1986 de las Comunidades Europeas, de 13 de marzo de 1987, sobre asociaciones sin fines de lucro en la comunidad europea (Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. C 99/205, de 13 de abril de 1987).

En dicha normativa ya se hace hincapié en que: "el carácter específico de las asociaciones sin fines de lucro las hace especialmente aptas para promover los valores que son importantes para la comunidad". Entre otras, dicha Resolución se dirige a solicitar que "las asociaciones sin fines de lucro, sometidas o no a declaración o registro, que se beneficien de un determinado reconocimiento jurídico en el Estado miembro en el que tengan su sede estatutaria, se beneficien en la misma medida en los demás Estados miembros y, con el fin de permitir la aplicación de esta disposición, pide a la Comisión que proponga, mediante directiva, una armonización de las disposiciones legislativas relativas a dicho reconocimiento recíproco, e invita a la Comisión a que proponga, mediante directiva, las disposiciones que permitan este reconocimiento recíproco".

En el Derecho Español las normas reguladoras de las más significativas de dichas entidades (asociaciones y fundaciones) mencionan expresamente la ausencia del ánimo de lucro como elemento esencial de la persona jurídica regulada. Así se puede comprobar en el artículo 1.2º de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, a cuyo tenor "el derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico". Por su parte, el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones indica que "son Fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general". Sin perjuicio de la existencia de leyes al respecto en el ámbito de las Comunidades autónomas.

Ya el propio Código de Comercio en su artículo 116 da un concepto de tal ánimo de lucro cuando habla de la sociedad mercantil: "el contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que sea su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código". Pero la obtención de lucro no es típica exclusivamente de las sociedades mercantiles sino que también caracteriza al contrato de sociedad civil, ya que el artículo 1665 del Código Civil advierte que: "la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias".

Por ello, y si bien la propia Jurisprudencia anuda el concepto de la consecución de un lucro como elemento esencial a la sociedad mercantil, la legislación y la doctrina ya se abren paso para alejarse de dicha concepción subjetivista y centrarse en el concepto trascendente de la sociedad mercantil a tal fin subjetivo, con fundamento más en una concepción organizativa. Como lo demuestra el hecho de la plasmación del interés general plasmado en el artículo 2 de la Ley 50/2002 de Fundaciones. Y como así mismo se recoge en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que confirma la posibilidad de que estas personas jurídicas lleven a cabo lícitamente actividades empresariales, con el único matiz de que los beneficios que, en su caso, pudieran obtenerse con ellas, habrán de destinarse al cumplimiento de los fines de la asociación. En concreto, dicho precepto señala que "los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo".

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo regula las Entidades sin fines lucrativos. El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, dispone que: "se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

  • a. Las fundaciones.
  • b. Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
  • c. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
  • d. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
  • e. Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.
  • f. Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.

    Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.

  • g. Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.

    Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos”.

Asimismo, en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre se regulan determinados requisitos que la citada Ley exige para el reconocimiento como tales de las entidades antes transcritas y el acceso al régimen jurídico especificado en el mismo Texto Legal. Entre ellos pueden destacarse los siguientes:

"1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.

2.º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 % de las siguientes rentas e ingresos:

  • a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
  • b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.
  • c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos.

3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria (...)

6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo (...) o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general.

7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente.

8.º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

9.º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica (...).

10.º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles (...)".

Finalmente, la Ley dedica el resto de su articulado al tratamiento tributario específico de tales entidades así como en su Título III a los incentivos fiscales del mecenazgo con expresa referencia al régimen de donaciones y aportaciones.

¿Cuáles son los requisitos de constitución de una asociación sin ánimo de lucro?

La constitución de una asociación sin ánimo de lucro se hará mediante acuerdo expreso entre tres o más personas. Éstas deberán comprometerse a poner en común todos los conocimientos, medios y recursos posibles para conseguir las finalidades previamente propuestas. Una asociación se regirá en base a unos estatutos, donde quedará reflejada la manera de proceder y actuar de la asociación.

El acuerdo entre los socios se formalizará a través de un acta fundacional, momento desde el cual la asociación tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Por tanto, en cuanto a los requisitos para que una asociación sin ánimo de lucro se constituya como tal, encontramos los siguientes:

  • - Inscripción en el Registro. Todas las asociaciones están obligadas a inscribirse en el Registro de Asociaciones. Se deberá presentar la solicitud de inscripción, el acta fundacional y los estatutos firmados por los socios, identificación de los socios, así como el abono de las tasas correspondientes. Una vez presentada la documentación, el Registro contestará en el plazo de 3 meses. En caso de no recibir respuesta, se entiende estimada la solicitud de inscripción.
  • - Acta fundacional. En dicho documento quedarán identificados los socios de la asociación, la denominación de la misma, la aprobación de los estatutos, así como la designación de los integrantes del órgano provisional de Gobierno (presidente, secretario, tesorero, vocales, etc.).
  • - Estatutos. Se trata de las reglas fundamentales de funcionamiento de la asociación. Son plenamente vinculantes para los socios, que se someten a ellas desde el momento que ingresan en la misma.

Recuerde que…

  • Los beneficios que se obtengan del desarrollo de las actividades de la asociación sin ánimo de lucro se destinarán a la propia entidad para que ésta pueda seguir desarrollando sus actividades y alcanzar sus objetivos.
  • Las organizaciones sin ánimo de lucro se rigen por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, siempre que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
  • El acuerdo entre los socios se formalizará a través de un acta fundacional, momento desde el cual la asociación tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

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