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Autocontrato

Autocontrato

El autocontrato puede definirse como aquel contrato donde existiendo formalmente acuerdo libre de voluntades que sirve de base a toda relación contractual, sin embargo, las voluntades concordes son libremente exteriorizadas por una sola persona, aun ostentando distintas cualidades.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Por qué se caracteriza el autocontrato?

El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero; o bien cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación. El fenómeno de la autocontratación es definido por el Tribunal Supremo como la figura por la que el acto unilateral de una sola persona crea relaciones jurídicas entre dos patrimonios distintos ( Sentencia de 21 de febrero de 1968).

La característica básica de esta figura radica, por tanto, en el hecho de que, frente a la necesidad de que, en el contrato, como acuerdo libre de voluntades intervenga una pluralidad de partes; en el autocontrato interviene un único sujeto aun manteniéndose el concurso de varias voluntades. El riesgo propio del autocontrato es evidente, al reunirse en una sola persona dos voluntades, generándose una desconfianza hacia la posible parcialidad en quien actúa en los casos propios de autocontratación.

De otro lado, dos son las modalidades de autocontratación que pueden darse, aquella en que una persona, el auto contratante, actúa en un negocio jurídico representando a dos sujetos con intereses distintos; o bien, cuando éste contrata con un tercero representando a aquél y, a la vez, actuando en nombre propio, como genuina autocontratación y sobre la que más se ha discutido, al no existir ninguna regulación expresa de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, afirma el Tribunal Supremo que la ...hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra (Sentencia de 5 de noviembre de 1956). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el artículo 1459 Código Civil y el artículo 267 Código de Comercio) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral.

De hecho, son numerosas las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932, 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), así como del propio Tribunal Supremo [Sentencias de 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 11 de junio, 14 y 27 de octubre de 1966, 30 de septiembre de 1968, 5 de febrero de 1969, 23 de mayo de 1977, 3 de noviembre de 1982 , 31 de enero de 1991 ) y 29 de octubre de 1991 , 24 de septiembre de 1994, Rec. 1866/1992, 26 de febrero de 1996, Rec. 2556/1992 y 15 de marzo de 1996, Rec. 2767/1992, 9 de junio de 1997, Rec. 2006/1993, 20 de marzo de 1998, Rec. 883/1994, 12 de febrero de 1999, Rec. 2432/1994, 28 de marzo de 2000, Rec. 1887/1995 y 19 de febrero de 2001, Rec. 708/1996] que afirman la subsistencia y validez del autocontrato que, en sintonía con esta necesidad de evitar la colisión de intereses, únicamente cedería ante la existencia de una acreditada conflictividad o colisión de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que la autoriza.

¿Qué validez tiene la autocontratación?

En principio, el autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido; aunque no lo será en los casos concretos que la Ley prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses, así como en aquellos otros en que, aun no mediando prohibición expresa, se produce tal conflicto.

Son numerosos los ejemplos que podemos encontrar en el propio Código Civil de prohibiciones expresas, desde la que recae sobre los progenitores de contratar en nombre propio y de los hijos no emancipados cuando tengan intereses contrapuestos (artículo 163 CC); la de ser tutores que alcanza a las personas que tuvieren conflictos de intereses con la persona sujeta a tutela (artículo 217 del Código Civil) ; o la de los tutores y mandatarios (artículo 1459 CC) de adquirir por compraventa los bienes de sus representados. El Código de Comercio, de fecha anterior al Código Civil, también establece con carácter general la prohibición de los que actúan en el tráfico mercantil en representación de intereses ajenos de comprar para sí o para otro los bienes que se le hubiera encomendado vender, ni vender lo que se le hubiere encargado comprar (artículo 267 del Código de Comercio). Si bien, es posible encontrar ejemplos expresamente admitidos de autocontratación, como en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, que faculta a los patronos para contratar con la fundación, en nombre propio o ajeno, mantenido por la más reciente Ley de 26 de diciembre de 2002.

No obstante, tanto Doctrina como Jurisprudencia, se muestran proclives a sostener la validez de la autocontratación cuando no exista conflicto de intereses que la excluya y, en todo caso, cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación, es decir, exista una previa licencia o autorización del "dominus negoti" (en entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo No sent. 574/2001, de 12 Junio 2001 No rec. 1208/1996). Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado y en la Jurisprudencia del Supremo, que cita expresamente las Resoluciones de 23 de enero de 1943 ("cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato"); de 4 de mayo de 1944 (por la necesidad de "exigir con todo rigor que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter"); 26 de septiembre de 1951 y 11 de diciembre de 1997 ) (en cuanto a la necesidad de que se de una facultad explícita para celebrar el autocontrato, pues no basta la atribución genérica de poderes o facultades); 1 de febrero de 1980 ) y 11 de mayo de 1998 ) ("cuando esté expresamente autorizado para ello, o esté autorizado para el acto específico donde existe la contraposición"); 14 de mayo de 1998 ("cuando el potencial perjudicado haya convenido o autorizado a su representante para contratar o actuar como representante múltiple"); y 2 de diciembre de 1998 ) (cuando afirma que la doctrina jurisprudencial es favorable a la validez de la figura si media la pertinente licencia del principal); y Sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 14 y 27 de octubre de 1966 y 23 de mayo de 1977 que exigen poder expreso o que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa, permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo, siendo de destacar la sentencia de 15 de marzo de 1996, Rec. 2767/1992, que no sólo confirma la anterior doctrina general, sino que incluso se refiere a un caso en que se recogía una cláusula ("ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación"), concluyendo que "la figura jurídica de la autocontratación está plenamente admitida por nuestro ordenamiento jurídico cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma, entendiendo la doctrina científica, que si el representado ha asumido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello.

[En definitiva, no se cuestiona la validez del autocontrato en sí, sino por cuanto supone un patente riesgo de colisión de intereses en juego y, en principio, toda duda debe desaparecer en el caso de expresa autorización.]

Esta doctrina Jurisprudencial es, además, plenamente congruente con el espíritu de la Ley, por cuanto incluso en algunos de los supuestos tasados de prohibición se admite expresamente la previa autorización (como en el artículo 267 del Código de Comercio) o incluso se condiciona su validez a la misma (como en el caso de los patronos); pues se entiende que la autorización previa del representado constituye conducta equivalente a renuncia de su protección, quedando por ello privado de la posibilidad de denunciar o atacar el contrato celebrado.

Por lo demás, no sólo por previa autorización adquiere el autocontrato plena validez, sino también por la posterior confirmación, habiendo llegado a afirmar la Jurisprudencia que, en todo caso, la ratificación y confirmación, incluso tácita (es decir, no derivada de declaración expresa, pero sí de actos concluyentes de la parte que no dejan lugar a dudas de su auténtica voluntad), actúa con una clara función saneadora y determina la validez y plena existencia de estos negocios desde el principio (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1968, STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Oct. 1980 , 24 de octubre de 1997, rec. 2426/1993 y STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 14 Oct. 1998, Rec. 1623/1994).

¿Cuándo resulta ineficaz la autocontratación?

Como se exponía, puede suceder, que no obstante la previa y expresa autorización y su aparente legitimidad, el contrato carezca de validez, habiendo declarado el Tribunal Supremo sobre esta figura que "si bien se considera admisible por la doctrina y aún en algunos casos puede ser útil al tráfico, no es aceptada por nuestro sistema jurídico en numerosos casos de representación de dos patrimonios cuando hay intereses contrapuestos" (Sentencias de 21 de febrero de 1968 y 5 de noviembre de 1956), citando expresamente los casos de los artículos 165, 236, 275 y 1459 del Código Civil en la redacción entonces vigente. Criterio que entiende debe extenderse a todos aquellos supuestos de incompatibilidad de intereses valorando el peligro de que el representante aproveche los beneficios que ofrece la autocontratación en beneficio propio. Y en este mismo sentido, se ha llegado a abogar, incluso, por la aplicación restrictiva de la prohibición contenida en el artículo 1459.2 del Código Civil (que prohíbe a los mandatarios adquirir los bienes que se les hubiera confiado), lo que pone de manifiesto, una vez más, que no toda autocontratación en esta materia debe ser necesariamente ineficaz e impone la necesidad de entrar a valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.

En resumen, presentándose la autocontratación, en principio, como una figura válida con arreglo a la doctrina expuesta, puede suceder que tal forma de contratación sea jurídicamente ineficaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos y, entonces, si hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez del contrato (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 9 Junio 1997 No rec. 2006/1993); claro está, siempre que para negar de eficacia al autocontrato será preciso que ese conflicto de intereses haya sido debidamente acreditado (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1968).

Recuerde que...

  • Nuestro Derecho positivo no regula con carácter general el autocontrato, aunque el Código Civil y el Código de Comercio contienen preceptos cuyo supuesto de hecho coincide con el autocontrato.
  • El autocontrato es válido salvo en los casos concretos que la Ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses, así como en aquellos otros en que, aun no mediando prohibición expresa, se produce tal conflicto.
  • No existirá conflicto de intereses cuando el propio titular del interés afectado ha autorizado previamente el autocontrato, o lo ratifica después, incluso tácitamente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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