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Ayuntamiento

Ayuntamiento

El Ayuntamiento es la entidad política y administrativa a través de la cual se organiza un Municipio. Está integrado por el Alcalde y los Concejales a los que les corresponde ejercer las labores de gobierno y dirigir la administración. No obstante, el régimen de funcionamiento es diferente en aquellos Municipios organizados mediante Concejo Abierto.

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

¿Qué es el Ayuntamiento?

La Constitución española de 1978 establece en el artículo 2 y, en desarrollo de éste, en el Título VIII, un sistema descentralizado políticamente, que se articula sobre los principios de autonomía, unidad y solidaridad, y que da lugar a que dentro de la organización territorial del Estado español se pueda distinguir entre Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, y a que por ello se pueda diferenciar la administración estatal, la autonómica y la administración local.

El Municipio está definido legalmente en el artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), modificada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que señala que "Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades". El artículo 11 LBRL, por su parte, concreta que "El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización".

En los Municipios de régimen común la forma ordinaria de gobierno y administración es el Ayuntamiento, que funciona a su vez a través de los siguientes órganos: el Pleno, el Alcalde y el Teniente de Alcalde, que existen en todos los Municipios; la Junta de Gobierno Local, que sólo existe en determinados Municipios; así como las Comisiones informativas, integradas en la organización municipal por Ley 11/1999, de 21 de abril, y las Comisiones Especiales de Cuentas y de Sugerencias y Reclamaciones, introducidas por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de reforma de la Ley de Bases de Régimen Local.

¿Qué es el Pleno?

El Pleno es el órgano supremo que encarna la voluntad municipal, y está integrado por todos los Concejales elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

El punto de partida de su regulación se encuentra en el artículo 140 de la Constitución que señala que: "La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley".

El legislador estatal estableció dos procedimientos, que tienen al Municipio como circunscripción; un procedimiento común y otro procedimiento para Municipios pequeños (aquellos que tengan ente 100 y 250 habitantes, en los que la elección se realizará mediante el sistema de listas abiertas). El procedimiento común se realiza mediante listas cerradas, atendiendo a un sistema proporcional, en concreto el método D´ondt. En esta elección se establece la barrera electoral del 5% de los votos válidos emitidos -excluidos, por tanto, sólo los nulos- en la circunscripción para poder optar al reparto de puestos de Concejal. El número exacto de Concejales varía dependiendo de la población municipal.

Este sistema electoral ha sido criticado por buena parte de la doctrina, así Cosculluela Montaner señala que "la rigidez del mismo impide una mayor incidencia de la personalidad de los elegibles frente a la influencia de los partidos" en un nivel de gobierno en que sería aconsejable una "mayor profundización en la democracia".

Por lo demás, también interesa destacar que desde que entró en vigor el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht en 1992, los ciudadanos de cualquier país comunitario tienen la posibilidad de ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales de los otros Estados de la Unión en los que residan.

En relación a las competencias asumidas por el Pleno, en términos generales se puede decir que éste asume la decisión de grandes cuestiones, así como el ejercicio de las potestades básicas que correspondan al Municipio.

En calidad de órgano colegiado, le corresponden en los Municipios de régimen común, según el artículo 22 de la LBRL, tanto potestades normativas (como sería la aprobación de las Ordenanzas Municipales y el Reglamento Orgánico de la Corporación, la creación o supresión de Municipios, o la alteración del término municipal); como potestades de control sobre el resto de los órganos municipales (así la moción de censura al Alcalde y la cuestión de confianza planteada por el mismo); potestades organizativas (como sería la aceptación de la delegación de competencias hechas por otras Administraciones); potestades de índole financiera (como la determinación de los tributos municipales), y facultades en materia procesal (como el planteamiento de conflictos de competencia a otras Administraciones, el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en materias de su competencia).

Por lo demás, el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo algunas de ellas, como por ejemplo el control y la fiscalización a los órganos de gobierno o ciertas competencias urbanísticas.

¿Qué es el Alcalde?

El Alcalde es el Presidente de la Corporación, emana y forma parte de la misma, ya que es elegido por y entre los Concejales en la sesión constitutiva del Ayuntamiento.

Aunque la Constitución prevé que puede ser elegido o por los Concejales o por los vecinos, el legislador estatal eliminó esta última posibilidad y estableció que, en primer lugar, la elección se realiza entre los Concejales que figuren como cabeza de las listas electorales, resultando elegido aquel que obtenga mayoría absoluta; y si no la obtuviera, se designará al Concejal que figure como cabeza de la lista más votada, y en caso de empate se elegirá por sorteo.

El cese del mismo puede producirse tanto por la aprobación de una moción de censura, como por el rechazo a una cuestión de confianza por él planteada.

La moción de censura sigue el sistema de ámbito estatal, por lo que se configura como una moción de censura constructiva, que implica la necesidad de incluir en la misma el nombre de un candidato a la alcaldía. Se establece, al igual que en ámbito estatal, un período de enfriamiento, por lo que ésta no puede ser votada antes de que hayan transcurrido 10 días desde su presentación, ha de estar presidida por una Mesa de edad (integrada por los Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía); y ha de ser aprobada por mayoría absoluta.

En relación a la cuestión de confianza, lo primero que hay que destacar es que ésta ha de estar vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: los presupuestos anuales; el reglamento orgánico; las ordenanzas fiscales; y la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. Si la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza. Si la obtuviera, se reafirmará en su cargo.

Para los Municipios de régimen común, las competencias del Alcalde están delimitadas en el artículo 21 de la LBRL, de entre las cuales, destacan la representación del Municipio o la de ser jefe del ejecutivo municipal y en calidad de tal le corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal. Por ello ejercita facultades que van desde la organización de los servicios municipales del Ayuntamiento, hasta contratar obras y servicios cuando sea competente proyectos de obras y de servicios cuando sea competente, otorgar licencias, aprobar ciertos instrumentos de planeamiento, adoptar bajo su responsabilidad y en caso de catástrofe las medidas necesarias para su resolución, llevar a cabo el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto en vigor, desempeñar la jefatura superior de todo el personal o ejercer la potestad sancionadora [artículo 21.1.n) de la LBRL].

Finalmente, cabe señalar que el Teniente de Alcalde es un cargo designado y revocado libremente por el Alcalde entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, entre los Concejales. Sustituye, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al mismo.

¿Qué es la Junta de Gobierno Local?

Es un órgano de existencia necesaria en los Municipios con población superior a 5000 habitantes, aunque puede establecerse en aquellos que no alcancen tal número si así lo dispone el reglamento orgánico de la Corporación y lo acuerda el Pleno [artículo 20.1.b) de la LBRL para los Municipios de régimen común].

Se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

En cuanto a sus competencias, le corresponde la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones, y las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las Leyes.

¿Qué son las Comisiones?

Por un lado, las Comisiones Informativas deben existir necesariamente en los Municipios de más de 5000 habitantes, al igual que la Junta de Gobierno Local, aunque éstas, a diferencia de aquella, son de composición pluripartidista, puesto que todos los grupos políticos que integren la Corporación tienen derecho a estar representados en la misma.

Por lo demás, su misión fundamental es el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones.

Las Comisiones Especiales fueron introducidas por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de reforma de la Ley de Bases de Régimen Local.

En primer lugar, existe la Comisión Especial de Cuentas, que debe existir en todos los Ayuntamientos y que está constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes del Ayuntamiento. Su misión fundamental es elaborar un informe sobre las cuentas anuales de la Corporación para su posterior aprobación por el Pleno.

En segundo lugar, existe la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, que, sin embargo, sólo existe en Grandes Ciudades, en los Municipios en que así lo haya acordado el Pleno o en los que así lo establezca su reglamento orgánico. Estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

Recuerde que…

  • En los Municipios de régimen común la forma ordinaria de gobierno y administración es el Ayuntamiento.
  • El Ayuntamiento funciona a su vez a través del Pleno, el Alcalde y el Teniente de Alcalde, que existen en todos los Municipios.
  • La Junta de Gobierno Local solo existe en determinados Municipios; así como las Comisiones informativas.
  • El Pleno es el órgano supremo que encarna la voluntad municipal, y está integrado por todos los Concejales elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
  • El Alcalde representa al Municipio tanto legal como institucionalmente, es el jefe del ejecutivo municipal, dirige el gobierno y la administración municipal.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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