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Bastanteo de poder

Bastanteo de poder

Se entiende por bastanteo de poder la declaración de la suficiencia jurídica, verificada por el abogado que examinaba el mencionado documento público. La figura desapareció con la entrada en vigor de la Ley 1/2000.

Derecho notarial

¿En qué consiste el bastanteo de poder?

El requisito procesal del bastanteo del poder -que desapareció con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil- era la declaración de su suficiencia jurídica, verificada por el abogado que examinaba el mencionado documento público. Tal manifestación solía plasmarse en una estampilla, adherida al escrito por medio del cual el Procurador comparecía en el proceso civil, y cuyo importe era proporcional a la cuantía del litigio.

Tradicionalmente, el bastanteo del poder venía cumpliendo una finalidad económica, pues a él se anudaban ciertos efectos recaudatorios por parte de los Colegios, para la financiación de los mismos. Desde el punto de vista colegial, el bastanteo devengaba unos honorarios que los abogados tenían cedidos a los Colegios para cubrir sus necesidades financieras y asistenciales (de ahí se derivaba el hecho de la inclusión del bastanteo en las tasaciones de costas y su exacción, en su caso, por el procedimiento privilegiado de Jura de Cuentas).

Esta situación era criticada por la doctrina (Gómez de Liaño y Prieto Castro, entre otros) que abogaban por la desaparición de lo que no era sino una mera formalidad pues, por un lado, los poderes para pleitos eran documentados por los Notarios en impresos de contenido invariable proporcionados por los Colegios Notariales, que conferían facultades suficientes a favor de los procuradores y, por otro lado, el bastanteo se había convertido en un acto puramente mecánico, pues los letrados se limitaban a consignar su firma en la estampilla, sin examinar el contenido del documento cuya suficiencia declaraban, confiados y sabedores de la eficacia de los poderes impresos.

Además, el bastanteo no convalidaba en ningún caso los posibles defectos de que pudiera adolecer el poder, ni tampoco impedía, por tanto, la estimación de la excepción de falta de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, que se contenía en el artículo 533. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Cuando el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que la comparecencia en juicio había de hacerse mediante "procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un letrado", se refería y aludía a que el poder a procuradores era suficiente para la realización de un proceso concreto y determinado, sin referencia a si el poderdante era persona física o jurídica, por lo que ese bastanteo sólo podía hacerse cuando ya se sabía cuál era esa actuación concreta y, por tanto, se estaba a punto de presentar el poder con el escrito correspondiente. En otras palabras, no se bastanteaba en abstracto sino siempre en concreto.

El fundamento del requisito procesal del bastanteo lo encontramos en las leyes 1ª y 6ª del Título X del Libro I del Fuero Real y en la Ley 14ª, Título V, de la Partida 3ª, que permitían absoluta libertad en cuanto al contenido, e igual flexibilidad para el otorgamiento del poder para pleitos o "carta de personería". La representación podía ser otorgada de tres maneras: ante escribano público, ante cualquier otro escribano o, por último, "apud acta". Esta libertad de forma favoreció la proliferación del "falsus procurador", por lo que los Reyes Católicos, en las Ordenanzas de Madrid, de 4 de diciembre de 1502, en su capítulo VII, y en la disposición dada en Toro el 5 de enero de 1505, introdujeron la obligatoriedad del bastanteo, con la finalidad de eliminar los procesos baldíos y evitar que costosos y largos pleitos fueran anulados después de mucho tiempo con causa en la insuficiencia o defectos de los poderes.

La Ley 3ª, Título 3º, Libro XI de la Novísima Recopilación recogió estos preceptos, que fueron ratificados en el artículo 205 de las Ordenanzas de las Audiencias y en el artículo 64 del Reglamento de los Juzgados de primera Instancia. El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, y el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 mantuvieron esta prevención, y con ella, la obligatoriedad del bastanteo.

¿Qué requisitos y efectos recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881?

El artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ordenaba que el poder fuese declarado bastante por un Letrado. En general, bastantear es afirmar un abogado, por escrito y bajo su responsabilidad, que un documento público en el que consta un contrato de mandato es suficiente para que el mandatario realice una actuación concreta que surta efectos en la esfera jurídica del mandante. Por tanto, cualquier abogado podía realizar tal declaración, no exigiéndose ni siendo necesario que coincidiera con el letrado director del litigio. Eso sí, debía reunir las condiciones generales de aptitud, los requisitos de capacidad física, mental, jurídica y social, y estar incorporado en el Colegio de Abogados respectivo o, en su defecto, inscrito en la secretaría del Juzgado correspondiente. La falta de incorporación o habilitación del abogado causaba la nulidad del bastanteo.

La declaración o manifestación del letrado se circunscribía a la suficiencia del poder para pleitos en el litigio o acto concreto para el que iba dirigido. En otras palabras, el abogado no estaba autorizado para aumentar o reducir las atribuciones pormenorizadas en el poder.

El bastanteo debía reflejar clara y suficientemente los sujetos (partes y procurador), el objeto del pleito, el lugar, la fecha y la firma del Letrado autorizando la declaración. El empleo de fórmulas genéricas, tales como "es bastante" o "es bastante para lo que se expresa", resultaban insuficientes y equivalían a la ausencia total de bastanteo.

En cuanto a los efectos del bastanteo, éstos se producían en dos órdenes según nos encontrásemos ante un supuesto de inveracidad, o de ausencia o insuficiencia de este requisito. En el primer caso, la doctrina jurisprudencial había admitido la procedencia del resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios por culpa o negligencia del abogado, en tanto que en el segundo, carencia o insuficiencia sustancial del bastanteo, nos encontrábamos ante un vicio esencial que impedía tener por comparecido en forma al procurador por insuficiencia del poder, lo que generaba la nulidad de las actuaciones.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, el bastanteo ya había sido desterrado por los Tribunales y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admitía como pacífica la doctrina legal de su innecesariedad. Efectivamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo había ido suavizando sus posturas hasta el punto de mantener que los derechos por bastanteo no se podían reclamar en Jura de Cuentas, ni podían ser incluidos en tasaciones, porque sencillamente no respondían a una actividad profesional necesaria y ni siquiera útil, por lo que no eran remunerables.

Como ejemplo de lo que decimos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1987, en un incidente de impugnación de costas, afirmó que "el bastanteo del poder que tuvo su justificación pretérita como puede verse en la Novísima Recopilación, ha perdido hoy prácticamente su razón de ser, para convertirse en un formalismo con una sola significación económica y proyección colegial"..

¿Qué intervención tiene el procurador?

El artículo 23 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil parte del mismo principio que se contenía en el artículo 3 de la Ley anterior, a saber: "La comparecencia en juicio será por medio de procurador habilitado para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del juicio". Desaparece pues, el bastanteo de poderes que sí se contemplaba en la regulación anterior.

Corresponde a las partes proceder a la designación del procurador que les represente en juicio cuando su intervención sea preceptiva, salvo en los supuestos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, otorgándole el oportuno poder.

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley Procesal, el poder podrá otorgarse ante notario, en cuyo caso la copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente, o bien mediante comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. Este otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.

Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

En virtud del poder general otorgado, el procurador podrá hacer en nombre del poderdante todos los actos procesales comprendidos de ordinario en el ámbito del poder, si bien se faculta o permite al poderdante la posibilidad de excluir al procurador de la realización de determinados actos procesales, aún cuando la Ley no exija poder especial. Esta exclusión deberá hacerse constar expresamente, de manera que si no consta de forma clara y concluyente la exclusión para el acto determinado se tendrá por no puesta y no surtirá efectos (el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que "la exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente").

El procurador precisará de poder especial para renunciar, transigir o allanarse en la audiencia previa al acto del juicio oral en el Procedimiento Ordinario (artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero el artículo 25.2 de la Ley Rituaria también habla de poder especial para el desistimiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. Será igualmente necesario dicho poder especial para realizar aquellas facultades que el poderdante hubiere excluido en el poder general, cuando así lo exija la Ley o señale que un acto concreto debe ser realizado directamente por el litigante.

¿Qué papel tiene en el ámbito administrativo?

En contratación administrativa, el bastanteo de poder es una actuación de comprobación de que una determinada persona puede representar válidamente a otra. Así, el artículo 21 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (que ha sido reformado por Orden 1307/2005, de 29 de abril, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de contratación), exige a los empresarios individuales presentar el Documento Nacional de Identidad (o en su caso, el que haga sus veces) y a los empresarios que cuenten con personalidad jurídica, el poder bastante al efecto por la persona que comparezca o firme proposición en su nombre (por lo que la obtención del bastanteo sólo es preceptiva para quienes liciten en nombre de una persona jurídica).

Consiste, por tanto, en analizar el título jurídico mediante el cual la persona o entidad representada ha otorgado a otra la capacidad de actuar en su nombre y comprometerla con sus actos, por lo que habrá que estar, caso por caso, al régimen jurídico de la persona representada, y al poder o acto mediante el cual se confiere la representación, a fin de declarar si dicho poder es bastante, o no, para celebrar en nombre ajeno el negocio jurídico que se pretende.

Tales negocios jurídicos, en contratación administrativa, suelen ser los de presentar proposiciones, desistir de las mismas, formalizar contratos y la representación ante la Administración durante la ejecución de aquéllos. Además, la Ley exige el bastanteo de los poderes correspondientes a avalistas y aseguradores (artículo 58 del precitado Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre).

La normativa sobre contratación administrativa no establece ninguna pauta sobre el bastanteo de poderes, ni sobre su concepto, ni sobre la forma de realizarlo. En la práctica, sin embargo, el bastanteo puede ser único, no siendo precisa su obtención para participar en cada uno de los procedimientos administrativos en los que se tenga interés. En estos casos el bastanteo tendrá una vigencia indefinida, no siendo necesario otro, salvo que varíen sus términos (esto es, el nombre del representante, calidad de la representación, variación de escrituras, etc).

Se trata en definitiva, de una actuación muy consolidada en la práctica administrativa, que no resulta especialmente controvertida. Y aunque la norma no establezca ninguna previsión al respecto, el bastanteo de poderes deberá ser efectuado por persona con formación jurídica.

Recuerde que...

  • Es la declaración de su suficiencia jurídica, verificada por el abogado que examinaba el mencionado documento público
  • Consiste, por tanto, en analizar el título jurídico mediante el cual la persona o entidad representada ha otorgado a otra la capacidad de actuar en su nombre y comprometerla con sus actos.
  • El bastanteo debía reflejar clara y suficientemente los sujetos (partes y procurador), el objeto del pleito, el lugar, la fecha y la firma del Letrado autorizando la declaración

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